Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 695/2013
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 140/09
Partes: Katty Claros Rivas contra Juan Hino Guzmán
Delitos: Despojo (Art. 351 del Código de Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 108 a 114, interpuesto por el procesado Juan Hino Guzmán, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Katty Claros Rivas por la comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 14 de 13 de noviembre de 2008 registrada de fs. 52 a 55, declarando al procesado Juan Hino Guzmán autor y culpable de la comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código de Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de dos (2) años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas y reparación del daño civil; al mismo tiempo se dispuso el beneficio del perdón judicial a favor del procesado.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 67 a 69, alegando como motivos de su recurso de apelación que (1) se habría incurrido en defectos procedimentales que no fueron subsanados por el juez de la causa; (2) el querellante habría interpuesto su querella de manera temeraria y con malicia solamente con la intención de no pagarle el cuidado, la representación y las mejoras que habría efectuado en el bien inmueble; (3) no incurrió en la comisión del delito de Despojo por el hecho de que la querellante no vivió en el Departamento de Santa Cruz sino en el Departamento de Oruro; motivos por los que solicitó al tribunal de alzada revoque la Sentencia de condena o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin invocar precedente contradictorio alguno en apoyo de sus postulaciones.
CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la Sentencia impugnada al no haber sido evidentes los aspectos cuestionados.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 108 a 114, el procesado Juan Hino Guzmán impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz alegando que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a precedentes similares, además de que existió falta de determinación circunstanciada de los hechos y que la Sentencia se habría basado en hechos no acreditados, para cuyo efecto realizó una relación de los hechos de la causa, expresando según su parecer que el delito de Despojo no habría sido cometido.
Que, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 471 de 8 de diciembre de 2005, las Sentencias Constitucionales Nº 056/2003-R y 727/2003-R y el Auto de Vista de 03 de marzo de 2006 que habría sido pronunciada por el mismo tribunal de alzada en un caso similar.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el recurrente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista impugnado cumpliendo así con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, de la revisión del recurso de apelación restringida ofrecido en calidad de prueba para los efectos del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó en dicha oportunidad ningún precedente contradictorio, incumpliendo así con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida”, exigencia que reviste mayor trascendencia cuando la base de la impugnación -como en el caso de autos- versa sobre presuntos defectos de la Sentencia.
Que, asimismo, de la revisión del recurso de casación se evidencia que el recurrente tampoco cumplió con las normas procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar su desacuerdo con el juicio, con la Sentencia y con el Auto de Vista impugnado ofreciendo una relación de los antecedentes de la causa, sin llegar así a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida habría asumido una solución jurídica diversa a otros casos similares contenidos en precedentes contradictorios que en el caso presente no fueron invocados en el recurso de apelación restringida, omisión que el recurrente pretendió enmendar al citar de manera enunciativa simplemente el Auto Supremo Nº 471 de 8 de diciembre de 2005, las Sentencias Constitucionales Nº 056/2003-R y 727/2003-R y el Auto de Vista de 03 de marzo de 2006, actuando al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, norma procesal por la que impera que la parte recurrente exprese el sentido contradictorio entre la resolución impugnada y los precedentes que deben ser oportunamente invocados, además de la que también es de considerar que no pueden ser invocados en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales y los Autos de Vista que no hayan sido pasibles de modificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, de la noción legal contenida en el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal surge precisamente la carga procesal por la que la parte recurrente deba señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el Auto de Vista que se impugna y los precedentes oportunamente invocados, razón por la que el recurrente debió demostrar en el caso presente, como se tiene dicho reiteradamente por su trascendencia, cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la jurisprudencia nacional, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones el recurrente tampoco actuó con sujeción de la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por el procesado no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte del recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 108 a 114, interpuesto por el procesado Juan Hino Guzmán, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 52 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 81 a 83 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Katty Claros Rivas por la comisión del delito de Despojo (Art. 351 del Código de Penal); sea con la imposición de costas
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez