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TSJ

AS/0695/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 695

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 426/2013-S.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 183 vlta., interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.), contra el Auto de Vista Nº 119/12 de 3 de octubre de 2012 de fs. 163 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Nelva Soledad Mercado Cárdenas, contra la empresa recurrente; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 187 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica: Que tramitado el proceso de conformidad a la normativa laboral que rige la materia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 81/2011 de 1 de octubre de 2011 (fs. 136 a 138), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, sin costas, ordenando a la empresa demandada, mediante su personero legal, cancelar a la actora la suma de Bs.8.073,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, más la multa del 30%, conforme al detalle que se tiene en el mismo fallo.

En apelación deducida por la empresa demandada (fs. 151 a 152), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 119/12 de 3 de octubre de 2012 (fs. 163y vlta.), por el cual confirmó la Sentencia Nº 81 de 1 de octubre de 2011 cursante de fs. 136 a 138 de obrados, con costas.

I. 2. Recurso de Casación: Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.), que en lo fundamental de su contenido acusó:

1.2.1. Sobre los motivos de la destitución de la ex trabajadora:

Señaló que la causal de rescisión del contrato Nº 41/2008 suscrito con la demandante, se encuentra enmarcada en los incisos e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, ya que la actora no cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, al no haber desempeñado su labor con eficiencia, lo que se entiende como un incumplimiento del convenio. Causal de despido establecida por el memorando DRH/DCB/227/2008 de 6 de octubre de 2008, el mismo que no fue representado en ningún momento por la demandante; lo que hace que la argumentación contenida en el Auto de Vista recurrido sea falso y de aplicación errónea, por existir violación expresa de las normas laborales y carecer de fundamentación legal en el caso concreto.

1.2.2. Con relación a la valoración defectuosa de la prueba: Anotó que, en la sustanciación del proceso se ha demostrado de manera objetiva y con suficiente prueba de descargo conforme establece el artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que la ex trabajadora, ha incumplido con la cláusula quinta y sexta del contrato eventual, así como el Reglamento Interno de Personal de la Empresa, incumpliendo constantemente sus funciones asignadas en el cargo que desempeñaba durante el tiempo que prestó servicios; consiguientemente no se asignó el valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, tampoco se fundamentó adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor haciendo una valoración defectuosa de la misma.

1.2.3. Aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: Puesto que se ha demostrado con suficiente prueba de descargo que el despido de la trabajadora se encuentra enmarcado en la causal contenida en los artículos 16. e) y 9. e) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, habiéndose tomado la decisión de rescisión dentro de los procedimientos definidos por la Ley General del Trabajo; no habiéndose pagado el desahucio e indemnización en estricta aplicación del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente no se ha violado los derechos de la trabajadora.

1.2.4. Con relación a la errónea determinación de costas en el Auto de Vista: Arguyó que el Auto de Vista recurrido condenó en costas en ambas instancia a la empresa demandada, sin argumentación legal que sustente dicho fallo, violando con ello el artículo 39 de la Ley 1178, sin considerar que la entidad demandada es una Empresa Pública donde el mayor accionista es el Estado Plurinacional, cuyas acciones están siendo administradas por el FNDR conforme al Decreto Supremo Nº 28985, vulneración que también acarrearía la aplicación del artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada tampoco cumplió con las funciones asignadas por Ley, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que obliga a la revisión de oficio, para que el proceso se lleve en cumplimiento de la norma y no por encima de lo pedido por las partes.

Así, concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido, debiendo dejarse sin efecto el pago de la indemnización por tiempo de servicios y el desahucio a favor de la parte demandante, así mismo dejarse sin efecto el pago de las costas por tratarse de una Empresa Pública en la que el accionista mayoritario es el Estado Boliviano.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo: Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo por la empresa demandada, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso, del análisis de cada uno de los puntos observados, y la normativa aplicable al caso concreto, se establece lo siguiente.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0695/2013Fuente oficial