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TSJ

AS/0695/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 695/2014-RA

Sucre, 01 de diciembre de 2014

Expediente : Santa Cruz 80/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Luis Fernando Paniagua Becerra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 686 a 688, Luis Fernando Paniagua Becerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 28 de febrero de 2014 de fs. 645 a 650, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Roca Bruno contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 11 de marzo (fs. 447 a 458), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Paniagua Becerra, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 2 por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada sentencia y el Auto Complementario (fs. 562 a 270 vta.), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 545 vta. ampliado de fs. 617 a 619), resuelto por Auto de Vista 16 de 28 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada y el Auto Interlocutorio.

c) El 17 de septiembre de 2014 (fs. 663), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y su complementario y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente acusa que el Auto de Vista atenta contra sus derechos y garantías de verdad material y sus derechos constitucionales, al expresar el Tribunal de alzada, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba en la apelación restringida, que no puede descender a verificar o examinar los hechos, cuando, revisado el fallo, si lo hace. Manifiesta que la resolución impugnada, en sus dos primeros considerandos, refiere aspectos doctrinarios e interpretaciones de la tipología del delito de estafa; en el tercero, que su persona de manera hábil y astuta utilizó engaño y artificio para sonsacar la mercadería mostrando dos cheques y que no existió defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, esas mismas pruebas se acompañaron en una querella por abuso de confianza, lo que constituiría interpretación errónea de la prueba; en el cuarto considerando, respecto a la extinción de la acción, el Auto de Vista no explica cuál es aquella jurisprudencia subjetiva y superficial a la que se abocó su persona, como tampoco no especificó los tres años de vacaciones judiciales. Respecto a la excepción de incompetencia, el Tribunal de alzada habría manifestado que ambos procesos no pueden acumularse; empero, su persona jamás planteó conexidad o litispendencia; con relación a lo establecido por el Auto de Vista que no fue planteado de manera oral, ingresó en incongruencia porque no se expresó de igual manera respecto a la excepción de extinción de la acción; asimismo, manifiesta que las excepciones son de especial y previo pronunciamiento, pudiendo presentarse en la etapa preparatoria por escrito y oralmente en juicio (arts. 308 y 314, no señala el cuerpo legal al que corresponden), debiendo haberse resuelto antes de la Sentencia, actos que constituyen violación a sus derechos previstos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); reitera que con ello se acredita la defectuosa valoración de la prueba que es aplicada dentro del proceso IANUS 701199200921039.

Finaliza su recurso manifestando que: “no EXISTIÓ y ERXISTEN pruebas convincentes de que la estafa existió y que fue cometido por mi persona, y si no existió prueba fue debido a una mala, amañada y defectuosa valoración de la misma” (sic.), señalando como normas adjetivas vulneradas los arts. 124 y 173, porque la sentencia no expresa correctamente el valor probatorio de la prueba, 363 incs. 2) y 3), 370 inc. 6) del CPP; 365 inc. 2) y 3) al fallar - a decir incoherentemente por el recurrente- “deduciendo que el no hecho existió, y que como imputado no participe en el mismo; sin embargo, pese a estos hechos confesados por el querellante en su querella me condenan” (sic.), 370 incs. 5) y 11), señalando que el inferior valoró defectuosamente la prueba, dictando una sentencia contradictoria; y los arts. 115 y 180 de la CPE, porque la sentencia no es transparente e incumple con los principios de honestidad, eficiencia y verdad material. Como precedentes contradictorios señala “acompañar” los Autos Supremos 51/2012 de 22 de marzo y 104 de 20 de febrero de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Fernando Paniagua Becerra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2014AS/0695/2014Fuente oficial