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TSJ

AS/0695/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 695/2015-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 81/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Albino Choque Vallejos y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 751 a 758, Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015 de fs. 738 a 740, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 7 de 22 de abril de 2010 (fs. 429 a 436 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, más pago de trescientos días multa, a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a Claudia Choque Quinteros, culpable del delito de encubrimiento, siendo favorecida con la excepción de sanción penal conforme al art. 75 de la Ley 1008, al demostrarse el grado de parentesco por consanguinidad.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, formularon recurso de apelación restringida (fs. 692 a 696 vta.), resuelto por el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015 (fs. 738 a 740), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 1 de septiembre de 2015 (fs. 741), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 7 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, es totalmente atentatorio a sus derechos tales como la defensa, al debido proceso, legalidad e igualdad de partes; por cuanto, en su tercer Considerando, expresó que no habían fundamentado ni explicado de qué manera se violentaron sus derechos y garantías, es decir que incumplieron las condiciones exigidas en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmación totalmente falsa, por cuanto bajo la permisión del Auto Supremo 581/2004 de 4 de octubre y en observancia del art. 399 del CPP, mejoraron la fundamentación del citado recurso.

En ese contexto, refieren que el Tribunal de alzada contiene una fundamentación basada en datos falsos, toda vez que omitió analizar deliberadamente la fundamentación de su recurso de apelación en el que denunciaron los siguientes defectos: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; b) los imputados no se encuentran plenamente individualizados respecto a sus conductas o hechos ilícitos [art. 370 inc. 2) del CPP]; c) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 49) del CPP]; d) fundamentación contradictoria de la Sentencia e inobservancia en la congruencia entre Sentencia y acusación [art. 370 incs. 5) y 11) del CPP]; e) Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, f) Sentencia basada en valoración defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP]; que por lo referido, no merecieron pronunciamiento por el Tribunal de alzada, conculcando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, porque la norma aplicable en caso de haberse generado duda sería el principio in dubio pro reo o principio de favorabilidad, ante la falta de certeza y no condenar a personas inocentes. Invocan como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 91/2006 de 28 de marzo, 444/2005 de 15 de octubre, 339/2010 de 1 de julio, 21/2007 de 26 de enero, 50/2013-RRC de 1 de marzo, 77/2012-RRC de 23 de abril y 87/2006 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Albino Choque Vallejos y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2015AS/0695/2015-RAFuente oficial