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TSJ

AS/0695/2015

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTECIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 695

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 422/2011-S

Demandante: Julián Santos Mamani Quisbert

Demandado: Luis Martín Vera Botelho

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Luis Martín Vera Botelho, en su condición de presidente de la Asociación de Copropietarios Edificio “El Alcazar”, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 22 de junio, de fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Julián Santos Mamani Quisbert contra la entidad recurrente; el Auto Nº 160/2011 de fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso del exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncio Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio, de fs.157 a 159 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 14 de obrados; con costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su personero legal, cancelar a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2008 doble, vacaciones, sueldos devengados(agosto y septiembre 2008) reintegro sueldo mínimo nacional (gestión 2007-2008), bono de antigüedad 2007-2008, la suma de Bs.13.841,00.-, más la multa del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 168 a 169 vta., la respuesta al mismo de fs. 172 a 175, mediante Auto de Vista 062/2011 de 22 de junio de fs. 183 y vta., la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 43/2010 de 15 de junio de fs. 157 a 159 vta., de obrados.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra dicha resolución, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que en lo esencial de su contenido, señaló:

Que, a fs. 23, 24 y 25 de obrados, se demuestra que el actor prestó sus servicios en su condición de contratista o electricista libre e independiente, puesto que no tenía horario, exclusividad y menos dependencia; por lo que, el trabajo que efectuaba era por cuenta propia, hecho que no fue investigado por el Tribunal de Alzada; asimismo, a fs. 51 a 52 de obrados, cursan recibos de Bs.-300.- y Bs.- 7.750 por adelanto de venta, colocado de temporizadores y cancelación total de instalación eléctrica; concluyendo con ello que, mal se pudo considerar trabajador del edificio “Alcazar” al actor, por cuanto éste cobraba por los trabajados de instalación eléctrica, y consecuentemente, no pudo haber sido empleado y contratista al mismo tiempo.

Aquel aspecto -prosigue- es demostrable a partir de lo corriente a fs. 53, se pues esa literal demuestra la calidad de contratista libre e independiente de Julián Santos Mamani, efectuando trabajos en su propio taller para propios y extraños; literales de descargo que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada.

A fs. 55, cursa un presupuesto para instalación eléctrica, en el que se detalla los trabajos a efectuarse, como el precio de instalación con o sin factura, el precio de la mano de obra u obra vendida, documento que tendría la firma del demandante como Tec. Julián Santos Mamani, dirigido a la Asociación de Copropietarios del Edificio “Alcazar”, lo que supone la existencia de una relación enteramente civil o comercial, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

A fs. 79 y de conformidad con los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se enervó el fondo del petitorio, cuando COTEL observó la mala instalación telefónica en el edificio “Alcazar”, trabajo efectuado y cobrado por el demandante, a cuyo efecto la administración del edificio fue sancionado con una fuerte multa.

Que también, a fs. 80 a 81 de obrados, cursa el contrato privado de obra de carácter civil, por la ejecución de obra con sus trabajadores, por cuyo trabajo cobro Bs.-7.750.-; por lo que no pude considerarse como trabajador a un contratista que según sus actos estaban ceñidos al art. 732 del Código Civil (CC).

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Criterio

“…tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; aspecto que en caso de Autos se debe tomar en cuenta en ese sentido, en contra posición a los supuestos contratos de trabajo de carácter civil o comercial aducido erróneamente por el recurrente; ello es así porque, de antecedentes como dijimos se puede advertir que el demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena; es decir, realizando actividades propias del giro de la Empresa, cancelándosele una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado, aplicando además correctamente la presunción establecida en el art. 182.a) del CPT…”

Datos del proceso

Demandante
Julián Santos Mamani Quisbert
Demandado
Luis Martín Vera Botelho
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2015AS/0695/2015Fuente oficial