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TSJ

AS/0695/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 695/2016-RRC

Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Pando 9/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos

Delitos : Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 y 26 de abril de 2016, cursantes de fs. 381 a 383 y 388 a 393 vta., el Ministerio Público y Vladimir Lazcano Barrancos, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de abril de 2016, de fs. 369 a 371 vta. y su Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, de fs. 376, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vladimir Lazcano Barrancos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 14/2015 de 3 de noviembre (fs. 222 a 225), el Juez de Partido en lo Civil en suplencia legal, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, se presentaron dos recursos de apelación restringida: el primero por parte de la Defensa Pública (fs. 279 a 281 vta.) y el segundo por el imputado (fs. 291 a 303); posteriormente, ante la solicitud de definir cuál de las apelaciones es la que tiene validez, el Juez de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por decreto de 15 de enero de 2016 (fs. 330), determinó que el recurso de apelación restringida válido era el presentado por el defensor de oficio, siendo resuelto por Auto de Vista de 6 de abril de 2016 (fs. 369 a 371 vta.) y su Auto complementario (fs. 376), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, con la única modificación de reducir la pena de dos a un año de privación de libertad, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 483/2016-RA de 27 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del recurso de casación del Ministerio Público.

a) Denuncia el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada no habría fundamentado la reducción del quantum de la pena de dos años a un año, menos habría considerado las atenuantes o agravantes establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP; por lo que, a decir del recurrente se vulneraron los arts. 16 .II) de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 inc. e) inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 8.2 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero.

b) El Auto de Vista recurrido vulneró el art. 398 del CPP, al rebajar el quantum de la pena de manera ultra petita, cuando esa situación no habría sido reclamada por el acusado en su recurso de apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 410/2006 de 20 de octubre.

Del recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos.

El recurrente denuncia incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, no resolvió la apelación restringida que presentó, situación que lo dejaría en un estado de indefensión, además de vulnerar los arts. 124 y 398 del CPP, el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorios.

El representante del Ministerio Público solicita se admita su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita otro enmendando el quantum de la pena, sin cambiar la condición de condenado del acusado; en tanto que el imputado, impetra se deje sin efecto la Resolución recurrida, se anule la Sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro Juez.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 483/2016-RA de 27 de junio, cursante de fs. 400 a 404, este Tribunal admitió el recurso de casación del Ministerio Público, así como el formulado por Vladimir Lazcano Barrancos, únicamente en este caso para el análisis del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2015 de 3 de noviembre, el Juez de Partido en lo Civil en suplencia legal, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas; fundando la aplicación de la pena en la condición personal del imputado que al ser profesional abogado, conocía y dominaba el ordenamiento jurídico nacional y en su condición de servidor público con título profesional, estaba obligado a ejercer su función con eficiencia. No obstante, se tomó en cuenta para atenuar la pena, que no se demostró que hubiere sido condenado por otro delito; es decir, que a la fecha de emisión de la Sentencia no era reincidente.

II.2.De la apelación restringida del imputado.

Con carácter previo se aclara que en antecedentes cursa memorial de fs. 279 a 281 vta., con la suma: “Interpone Apelación Restringida” presentada por el abogado de oficio de Vladimir Lazcano y de fs. 291 a 303 vta., cursa otro recurso de Apelación Restringida suscrito esta vez por el acusado.

Ante la concurrencia de dos recursos, mediante memorial de 16 de diciembre de 2015 cursante a fs. 309, la representante del Ministerio Público solicita que quede vigente sólo la apelación presentada por el acusado, a los efectos del cómputo del plazo para la contestación; ante dicho requerimiento, se emitió el decreto de 17 de diciembre de 2015 en el que el Juez de Sentencia dispone: “El suscrito Juez de Sentencia Penal advertido de las dos apelaciones cursantes en obrados, la primera por el Servicio Departamental de Defensa Pública cursante a fs. 279 a 281 vlta de fecha 18 de noviembre de 2015, la segunda presentada en ejercicio de la defensa material y técnica por el Abogado Vladimir Lazcano Barrancos cursante a fs. 291 a 303 vlta de fecha 30 de noviembre de 2015, el Acta de Audiencia de 261 y 262 con carácter previo y conforme al principio de igualdad y la defensa, óigase al acusado, con su respuesta y la solicitud del representante del Ministerio Público se dispondrá lo que en derecho corresponda, concediéndose el plazo de 48 horas a partir de su notificación personal al acusado”.

El 14 de enero de 2016, el imputado presenta memorial cursante a fs. 329 y vta., en el que señala: “Dado el actuar de este proceso y ante la existencia de un contubernio entre FISCAL ACUSADOR, JUEZ GARCÍA Y EL DEFENSOR DE OFICIO, que dentro de lo planificado por esta organización para que se emita una sentencia injusta, por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales y a efectos de demostrar este contubernio corresponde por su autoridad, dar el trámite de esta apelación restringida por el defensor de oficio y de ese modo demostrar este comportamiento hasta donde tienen la intención de quererme perjudicar” (sic); a cuyo mérito, el 15 de enero de 2016 se decreta: “Habiendo el acusado abogado Vladimir Lazcano Barrancos determinado que el recurso de apelación restringida presentado por el defensor cursante a fs. 279 a 281 vlta es el valido a los efectos de su defensa técnica, conforme previene el art. 409 del Código de Procedimiento Penal, traslado a las demás partes para que contesten el recurso”.

En consecuencia, conforme los antecedentes señalados supra, corresponde describir primero los agravios de la apelación restringida presentada por el abogado de oficio:

Efectuado el desarrollo de la norma legal que ampara su recurso denunció: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) Falta de resolución a sus incidentes de duración máxima del proceso y nulidad de notificación acarreando la existencia de defectos absolutos; y, vulneración del debido proceso; iii) Se alegó la falta de fundamentación de la Sentencia vulnerando el art. 124 con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, pues esta se hubiese basado en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba; iv) De manera ilegal el Juez hubiese dado valor a la declaración del acusado cuando esto no está permitido por la legislación boliviana; y, v) concurrencia del defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP por inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Habiéndose alegado en casación por parte del imputado que el Tribunal de alzada no se pronunció a su apelación Restringida, se desarrolla los agravios de este recurso.

Previa referencia al derecho a la impugnación denunció: i) Incumplimiento por falta de comunicación con diferentes actuados durante todo el proceso mediante edictos por un medio de circulación nacional; ii) Incumplimiento al debido proceso, alegando que no fue verificada la dinámica establecida en el art. 356 del CPP; es decir, que inmediatamente concluidos los debates sin ingresar a su despacho a elaborar la parte resolutiva el juez procedió a emitir una Sentencia condenatoria, que a decir del apelante hubiere estado previamente elaborada, difiriendo su lectura íntegra para el 6 de noviembre de 2015; iii) Violación del art. 370 inc.1) del CPP; iv) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio, defecto previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP; v) Ilegal incorporación de la prueba a juicio, respecto de la signada como MP 2 referida a su declaración testifical; vi) Falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia respecto de la prueba presentada, igualmente la falta de fundamentación en la aplicación de la pena; vii) Defectuosa valoración probatoria, en cuanto a las conclusiones del Juez de Sentencia; y, viii) Contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia.

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Criterio

"...ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en su acápite “Resultando”, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, procedió a identificar los ochos motivos planteados en el recurso de apelación del imputado de acuerdo a lo expuesto en el memorial de fs. 291 a 303, como en la fundamentación oral de fs. 364 a 366, para posteriormente en el único considerando de la resolución impugnada, dar respuesta a cada uno de esos agravios en los términos identificados en el acápite II.3. del presente fallo, no siendo evidente en consecuencia la existencia de la incongruencia omisiva denunciada en casación por el imputado, quien pretende desconocer el pronunciamiento del Tribunal de alzada a cada uno de sus agravios e inducir en error en la resolución del presente recurso...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Lazcano Barrancos
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2016AS/0695/2016-RRCFuente oficial