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TSJReiteradora

AS/0695/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

Citando al art. 138 del CC, el recurrente señala que si bien empezaron con la posesión precaria del inmueble, ejercieron el corpus por cuenta del usufructuario Mario Fernández Sandoval, cuando venció este derecho el año 1996, continuaron en el inmueble ya no como detentadores ejerciendo el corpus po...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y USUCAPIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 695/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: O-25-17-S

Partes: Helmuth Wilhelm Habertswallner Hoyos y Claudia Katherine Michel Hinojosa c/ Pedro Hernán Sempértegui Cardozo y María del Rosario Fernández Aneyva

Proceso: Reivindicación Y usucapión

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 407 a 412, interpuesto por Pedro Hernán Sempértegui Cardozo y María del Rosario Fernández Aneyva, contra el Auto de Vista Nº 120/2017, pronunciado el 26 de junio de 2017 por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y usucapión seguido por Helmutth Wilhelm Habertswallner Hoyos y Claudia Katherine Michel Hinojosa contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 446 y 448; la concesión del recurso de fs. 449; el Auto Supremo de Admisión N° 913/2017-RA de 29 de agosto a fs. 255 y 256; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Los esposos Helmuth Wilhelm Habertswallner Hoyos y Claudia Katherine Michel Hinojosa, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 105, 1453 y 1454 del Código Civil (CC), plantean acción reivindicatoria contra los Sres. Hernán Sempértegui Cardozo y María del Rosario Fernández Aneyva, argumentando: primero, que producto de una transferencia mediante la Escritura Publica Nº 905/2011 y registro en Derechos Reales de fecha 03 de septiembre de 2013, bajo la Matricula Nº 4.01.1.01.0032076, serían los actuales propietarios del inmueble ubicado en la calle Presidente Montes Nº 5392 y 5398, entre pasajes Miralles y Herrera; y segundo, que los demandados son simples detentadores, sin derecho sobre el inmueble. Por lo que solicitó, se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se restituya el inmueble a favor de los mismos (fs. 63 a 65, 68 y 71).

Los demandados por su parte, al amparo de los arts. 1456, 110 y 130 del CC, reconvienen de usucapión, señalando: primero, que el Sr. Pedro Hernán Sempértegui Cardozo, vive en el inmueble desde su niñez y por más de 60 años, transcurso de tiempo en el que no se hubiera efectuado disposición del mismo; segundo, que desconocía la transferencia realizada, ya que los demandantes nunca tomaron posesión del inmueble; tercero, que al encontrarse registrado el inmueble a nombre de Brunilda Sandoval de Fernández en las oficinas de Catastro Urbano, los demandantes no tendrían la documentación al día y que son conocidos conjuntamente con su esposa en la zona, como propietarios. Por lo que solicita se declare probada su demanda y se constituya el derecho propietario sobre el inmueble en litigio (fs. 106 a 107, 119, 123 a 124, 127 y 140 vta.).

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4, se pronuncia la Sentencia Nº 057/2016 de 14 de junio (fs. 330 a 342), declarando PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación de los ambientes que ocupan los demandados, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento y pago de daños y perjuicios; de la misma forma IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Primero, se encuentra demostrado el derecho propietario sobre una parte del inmueble, fracción ocupado como vivienda por la familia del demandado; segundo, se ha demostrado que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del inmueble; tercero, los esposos demandados no han demostrado algún derecho propietario propio o por efecto de contrato o sucesorio sobre el inmueble, por lo que serían detentadores del bien; cuarto, en cuanto al rembolso por las mejoras y construcciones, al no haber sido planteado este tema de manera formal, no resulta suficiente o valedera para hacer improbada la demanda; y quinto, no puede atribuirse el pago de los créditos bancarios como perjuicio a resarcir por los demandados, así como tampoco el pago y resarcimiento por daños y perjuicios, ya que no se demostró que los demandantes hayan perdido o reclamado la entrega del bien antes del planteamiento de la demanda.

b) En cuanto a la acción reconvencional de usucapión.

Primero, los demandados reconvencionistas, no han demostrado estar en posesión pacífica y continúa del inmueble por diez años, ya que no resulta posible la usucapión ni la prescripción extintiva en contra de los demandados reconvencionales que ostentan su derecho propietario a partir del año 2013; y segundo, los reconvencionistas tienen calidad de detentadores del bien, ya que no han demostrado una posesión pacifica, estando aquella posesión viciada por actos de tolerancia de los familiares que eran dueños y propietarios primigenios del bien.

Impugnada la resolución de primera instancia por los demandados reconvencionistas, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 120/2017 de 26 de junio (fs. 397 a 404 vta.), resuelve CONFIRMAR la misma, bajo los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la excepción de derecho de pretensión, al no haber reclamado este agravio en el momento procesal respectivo, implica que dejaron precluir ese derecho a que aquella 'excepción' como medio de defensa, convalidando cualquier defecto que pudo haber existido en la tramitación del caso.

b) Respecto la integración a la litis de otros poseedores de la fracción del bien inmueble identificada como sector de la ‘Discoteca’, existen dos fracciones, física y materialmente en el inmueble, empero no están individualizadas en la Matrícula del Folio Real, siendo que según la demanda de reivindicación, los poseedores de la segunda fracción denominada ‘sector Discoteca’, no fueron incluidos en la litis.

c) En cuanto a la necesidad de integrar a la litis a los hijos mayores de los demandados, al no ostentar ningún derecho legítimo en la posesión aludida, no constituyen mérito para anular obrados.

d) En cuanto a la mala como deficiente valoración probatoria respecto el contrato de compraventa orientado por evocación de los demandados, siendo el tema de debate y objeto procesal la reivindicación y la usucapión, en previsión del principio procesal de exhaustividad y congruencia no puede ingresarse a interpretar las condiciones contractuales y la forma cómo fue aplicada la legítima a los sucesores de la premuerta Florencia Sandoval Selaya por exceder el campo de análisis de la acción reivindicatoria.

e) En cuanto a la jurisprudencia glosada por el A quo, mismas que resultarían contrarias a las orientaciones jurisprudenciales contenidas en el AS 252 de 19 de septiembre de 1996, los recurrentes debieron desarrollar una exposición argumentativa de compatibilización desde y conforme la constitución a fin de evaluarse sus criterios, aspecto no ocurrido en el memorial de impugnación, puesto que no es suficiente denunciar la no aplicación de cierta línea jurisprudencial, (por peso o por data) si no se halla impregnada de una coherente exposición argumentativa para su validación constitucional y convencional.

f) En lo atinente a los presupuestos que deben observarse en la acción de reivindicación, no es evidente lo referido por los demandados recurrentes, que afirman que para accionar la reivindicación de una cosa el propietario ha tenido que estar en posesión previa del bien; pues, basta para su legitimación activa, la sola demostración de su título de propiedad que el o los demandados estén poseyendo el bien sin derecho y que objetivamente el bien esté identificado.

g) En cuanto a la acusación que habrían completado los presupuestos para la declaración del derecho propietario sobre el bien inmueble, no habría concurrido ningún acto de interrupción del transcurso de la adquisición prescriptiva.

h) Añade a lo señalado, si bien los demandados a su turno estuvieron poseyendo el ‘bien’, empero la posesión que ejercitaban aquellos demandados no revestía el carácter imprescindible que prevé el art. 87 del CC, es decir que debería ser ejercida mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el de propiedad u otro derecho real.

i) Si bien, los demandados ejercitaban la posesión, no existe en obrados una fecha cierta comprobable por el cual se pueda identificar que aquellos hayan cambiado su situación de simples tenencieros a poseedores en calidad de dueños del bien, de ahí la imposibilidad del cómputo que prevé el art. 138 del CC.

j) Los demandados, por el deber de la carga procesal que les asistía no aportaron prueba pertinente ni conducente a demostrar la posesión que ejercitaban, sea con ánimo de propietarios y dentro el lapso que la ley sustantiva acuerda.

k) La resolución en análisis responde a los principios y valores de verdad material y justicia como equidad, luego de haber sido valoradas en primera instancia como ahora las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas sobre otras, hasta el punto de hallar convicción definitiva para sostener que la pretensión de los actores debe tener tutela por parte del Estado en la forma declarada por el Juez de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

II.1. EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

a) Falta de resolución de la excepción de "derecho de retención".

Refieren que ha momento de plantear la excepción perentoria de derecho de retención, la contestación no mereció una providencia específica del Juez que declinó competencia, incumpliendo los deberes contenidos en el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, habría omitido sujetar la causa a término de prueba y fijar puntos de hecho a ser probados con respecto a esta excepción.

Añade, que el Juez de instancia, consideró los argumentos de la excepción como confesión, empero no se pronunció sobre el derecho de retención planteado; de igual manera, el Ad quem opera el principio de convalidación por no haberse observado en la primera actuación y para confirmar la sentencia, se basa en lo dispuesto en el art. 107.II y III de la Ley N° 439, que en este caso se aplica en forma retroactiva, vulnerando los arts. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y 123 de la CPE, debiendo aplicar el art. 90 del Procedimiento Civil al haberse tramitado en primera instancia con arreglo a esas normas.

b) Falta de pronunciamiento sobre el 100% de la cosa demandada.

Señala que entre otros reclamos, planteó excepción previa de imprecisión, oscuridad y contradicción, a fin de que se integre a la litis a los poseedores de la discoteca para que puedan alegar derecho sobre la cosa litigada, sin embargo, el Juez de la causa habría declarado no ser necesario, omitiendo en Sentencia referirse a la parte del inmueble en el que funciona la discoteca, vulnerando de esta manera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 213-II num. 4) del CPC.

Refiere que el inciso B) del Auto de Vista, no fundamenta en términos claros, positivos y precisos, que al no haberse integrado a la Litis a los poseedores de la discoteca, ésta queda fuera de la reivindicación, violando de esta manera la norma expresa con la trascendencia que genera jurisprudencia de que ya no es necesario integrar a la litis a todos los que eventualmente podrían ser sujetos activos o pasivos, justificando el Tribunal de apelación una omisión procesal.

Señala que en el punto 1.3 de la sentencia, el Juez de instancia declara que el Sr. Mario Fernández Sandoval padre de la codemandada, no tiene ningún derecho de propiedad, que su derecho de usufructo se encuentra extinguido y que no tiene derecho a retención alguna, sin haber sido citado, escuchado y que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Por lo expuesto, y en aplicación del art. 220.III.1 inc. e) del CPC, solicita se anule obrados por atentar contra la garantía del debido proceso.

II.2. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a) Por error en la apreciación de las pruebas.

Haciendo una relación de su prueba documental, refiere que en su recurso de apelación, acusó el error de apreciación de la prueba en cuanto al derecho propietario de los demandantes, empero el inciso D del Auto de Vista, mencionaría que no es pertinente analizar la formación de los contratos que dieron lugar al derecho propietario de los actores, reservando este debate a un proceso ordinario por cuerda separada, afirmación que sería errada, pues la valoración de la prueba detallada, no puede ser derivada a otro proceso ordinario, en razón a que no se está cuestionando la legalidad de los documentos, sino su correcta interpretación y cabal valoración.

Señala que si bien la legalidad y legitimidad del anticipo de legítima, no ha sido objeto del proceso, empero es prueba que no ha sido valorada y analizada con sana vocación de justicia, valoración que debe ser realizada por el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo, a fin de establecer que el presupuesto de propiedad del bien a reivindicar, no se ha cumplido.

Añade que la falta de mención del porcentaje de derechos y acciones que se les transfirió a los demandantes, no da lugar a que reclamen la totalidad del inmueble como propietarios. Lo que hace que la demanda de reivindicación quede improbada.

b) Violación al valor supremo de justicia y el principio fundamental de verdad material.

Manifiesta, que lo único que se transfirió a los demandantes de sus anteriores propietarios, es el 5.71 % de derechos y acciones del inmueble, por lo que no correspondería conceder la reivindicación de un inmueble del que no son totalmente propietarios, y de hacerlo, viola el principio fundamental de la verdad material en que se basa la jurisdicción ordinaria, así como el valor supremo de justicia, al otorga a los demandantes algo que no les corresponde.

c) Error de valoración de los alcances de la confesión judicial.

Alega que los demandantes en su demanda, confesaron espontáneamente no haber estado en posesión del bien que compraron, confesiones que se refrendarían en las declaraciones de los testigos de cargo, quienes uniformemente habrían manifestado, que los vendedores ejercitaron poder de hecho sobre el inmueble y que por tanto, no entregaron el inmueble vendido porque los demandados ocupan el inmueble desde mucho antes de 1996.

Añade que estas confesiones judiciales espontáneas, hacen plena fe contra quien la ha prestado, conforme establece el art. 1321 del CC, prueba que no puede ser rebatida por casos de jurisprudencia, puesto que no hay ningún fallo judicial ni constitucional que disponga que la jurisprudencia reemplaza la valoración legal de la prueba.

Citando al art. 1453 del CC, refiere que la acción reivindicatoria le asiste al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y en el presente caso los demandantes nunca habrían adquirido la posesión. Agrega a este punto, que el contrato de compra venta no se perfecciona con la instrumentación documental que deriva en el registro de derechos reales, considera que la compra venta se perfecciona con el pago del precio y con la entrega de la cosa vendida. Y al no haber entrado en la posesión corporal del inmueble, no cumplen con el segundo requisito necesario para la procedencia de la reivindicación.

d) Errónea aplicación del art. 138 del Código Civil.

Citando al art. 138 del CC, señalan que si bien empezaron con la posesión precaria del inmueble, ejercieron el corpus por cuenta del usufructuario Mario Fernández Sandoval, cuando venció este derecho el año 1996, continuaron en el inmueble ya no como detentadores ejerciendo el corpus por un tercero, sino por cuenta propia y conforme a las declaraciones testificales de sus testigos, el año 1996 ya se encontrarían en posesión del inmueble, y a partir de esa fecha hasta el momento dé la citación con la demanda de reivindicación, habrían transcurrido más de 10 años, por lo que al no haberse demostrado la interrupción de la usucapión con demanda de ninguna naturaleza, por determinación del art. 1503 del Código Civil, el A quo como el Ad quem, aplicaron erróneamente el arto 138 del CC.

PETITORIO:

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare Improbada la demanda de reivindicación y Probada la reconvención por usucapión, en mérito al art. 138 del CC, con costas y demás condenaciones.

II.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

a) Falta de resolución de la excepción de "derecho de retención".

Respecto a este argumento, señala que de por si no constituye una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en la forma, ya que al haber operado el principio de convalidación, dicho aspecto no merece mayor análisis siendo el razonamiento del Tribunal de apelación correcto.

Respecto a la intervención de terceros en la litis y la aplicación retroactiva de la norma, refiere que el recurrente solo busca motivos para anular el proceso, sin más razón que la de permanecer sin derecho en el inmueble que no les pertenece; añade, que la presente causa, fue iniciada en vigencia de la Ley N° 439 y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que sería absurdo aplicar de forma retroactiva el art. 107.II y III de la Ley N° 439.

b) Falta de pronunciamiento sobre el 100% de la cosa demandada.

Manifiestan, que una vez citados los demandados, los mismos contestaron en forma negativa la demanda interponiendo la excepción perentoria de derecho de retención sin mayor fundamento que el de haber efectuado mejoras en el inmueble; seguidamente, interpuesta la demanda reconvencional por usucapión y declinada la competencia, el juez competente instruye a los reconvencionistas aclarar, modificar y ampliar aspectos esenciales a su reconvención, momento a partir del cual los demandantes omiten referirse a la excepción de derecho de retención, así como la intervención de terceros, inclusive el de ofrecer y producir prueba. Añade, que los demandantes dentro el proceso, tuvieron la oportunidad de realizar el reclamo oportuno de lo que hoy alegan como fundamento de casación, y que al no haber efectuado el reclamo oportuno, estos fueron convalidados por su propina negligencia, haciendo aplicable lo dispuesto por el art. 107.I y II de la Ley Nº 439.

Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el 100 % de la cosa demandada, refiere que en todo caso corresponde a los demandantes integrar a la litis a terceros y no así a los demandados, ya que es el demandante quien elige a quien dirigir la demanda, y los ocupantes del departamento son ellos y no así los poseedores de la discoteca que son ajenas además, estos reclamos serían tardíos y sin fundamento, siendo correcta la determinación del Tribunal de apelación.

II.4. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a) Por error en la apreciación de las pruebas y violación del principio de verdad material.

Señala que los argumentos planteados por recurrentes, son carentes de fundamentación, ya que no ofrecieron ni produjeron ningún medio probatorio a objeto de demostrar sus afirmaciones; refiere que efectúan una fundamentación confusa de las pruebas para deducir que los demandantes no serían los legítimos propietarios del inmueble, sino solo de un 5.71 %.

Añade que los argumentos traídos a casación, pudieron efectuarse cuestionando la legalidad del derecho propietario, empero, no pueden ser realizados de oficio a momento de valorar la prueba, al margen de que estos alegatos no habrían sido motivo de debate en el proceso; finaliza señalando que este aspecto no se encontraba dentro los puntos de hecho a probar y mucho menos ofrecieron y produjeron prueba sobre las cuestiones que ahora se esgrime.

b) Error de valoración de los alcances de la confesión judicial.

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INPROCEDENCIA DE LA USUCAPION EXTRAORDINARIA/No procede la usucapión cuando los interesados no cambian su situación o calidad de detentadores a poseedores.

Datos del proceso

Demandante
Helmuth Wilhelm Habertswallner Hoyos y Claudia Katherine Michel Hinojosa
Demandado
Pedro Hernán Sempértegui Cardozo y María del Rosario Fernández Aneyva
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y USUCAPIÓN
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica: “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0695/2018Fuente oficial