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TSJ

AS/0695/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 695/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : Cochabamba 45/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Omar Fernando Adriazola Bustamante y otra.

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 2036 a 2039, los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 007/18 de 2 de abril de 2018, de fs. 1928 a 1934, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancias de Omar Fernando Adriazola Cruz y Gloria Bustamante de Adriazola contra Omar Fernando Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo (fs. 1289 a 1352), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Fernando Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y de las víctimas.

Contra la referida Sentencia, los imputados Alejandra Doriana Saavedra Barrozo (fs. 1600 a 1613 vta.) y Omar Fernando Adriazola Bustamante (fs. 1815 a 1842), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 007/18 de 2 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Por diligencia de 24 de mayo de 2018 (fs. 1935), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La entidad recurrente aduce que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que deben circunscribirse a los aspectos cuestionados, hecho que no hubiese ocurrido en el caso de autos, habiendo dicho Tribunal resuelto las apelaciones restringidas de los imputados, sin ingresar al fondo. Que el Tribunal de alzada hubiese concluido indicando, que no podría ingresar al fondo de las apelaciones deducidas por la parte imputada, en razón a que estas son contra la Sentencia y no así contra la resolución de explicación, complementación y enmienda, última resolución que genera una modificación sustancial de fundamentos, sobre los cuales a los encausados no se les permitió asumir defensa dentro de plazo. Por lo que existiría un vicio no susceptible de convalidación, que no podrían ser subsanados dentro de los alcances de los arts. 370 y 407 del CPP, quedando obligado aquel Tribunal de alzada, en amparo de lo previsto por el art. 169 del CPP (DEFECTOS ABSOLUTOS) y de los principios de economía procesal y celeridad, se ordene la nulidad hasta el pronunciamiento de la Sentencia, para que el Tribunal de origen emita una nueva Sentencia de acuerdo al art. 168 del CPP, rectificando el error, disponiendo la notificación a efectos de la apertura del plazo conforme al art. 408 del CPP. Razonamiento que no encajaría con los reclamos efectuados por los acusados en apelación restringida, debido a que en ningún momento hubiesen reclamado lo razonado por el Tribunal de alzada. Violentando el derecho a la Seguridad Jurídica. El Auto de Vista recurrido no cumpliría con lo previsto por el art. 413 del CPP; toda vez, que se habría efectuado cuestionamientos a aspectos de forma, que podrían ser resueltos directamente; empero, lo que hubiese determinado el Tribunal de alzada es la anulación de la Sentencia. Invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2016-RRC de 21 de abril, 219 de 7 de junio de 2008 y 189/2016-RRC de 10 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar Fernando Adriazola Bustamante y otra.
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0695/2018-RAFuente oficial