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AS/0695/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado la prueba producida en juicio, consistente en los informes médicos forenses y psicológicos al señalar que en estos existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos que debieron ser contrastados de forma amplia en juicio ora...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 695/2019-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 16/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada   : Juan Pablo Zapata Paz

Delito                 : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 23 de octubre de 2017, de fs. 722 a 727 y 729 a 732, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 14 de junio de 2017 de fs. 693 a 701, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Pablo Zapata Paz, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 52 de 1 de noviembre de 2016 (fs. 636 a 643), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pablo Zapata Paz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y multa de quinientos días a razón de Bs. 1, por día.

Contra la mencionada Sentencia, Oswald R. Rivera Estrada apoderado legal de Clara Lourdes Zapata Edgley y el imputado Juan Pablo Zapata Paz (fs. 652 a 654), (656 a 660 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 41 de 14 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Pablo Zapata Paz; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 199/2019-RA de 8 de abril, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere la Fiscalía que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Auto de Vista se basó en el razonamiento defectuoso sobre la forma de introducción de la prueba consistente en los informes médicos forenses y psicológicos que fueron introducidos por su lectura sin la presencia del perito, razón por la cual el Tribunal de instancia realizó una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, al momento de emitirse el Auto de Vista, el Tribunal de alzada revalorizó estos elementos y señaló que existieron contradicciones, dudas y cuestionamientos, que debieron ser contrastados de forma más amplia en juicio oral, ingresando en el ámbito de actuación de los Tribunales de Sentencia, quienes tuvieron acceso a los informes, así como fue de conocimiento de las partes; por ello, se hubiera cumplido con el principio de inmediación y valoración de los medios y elementos de prueba, bajo la luz de la sana crítica; empero, el Tribunal de alzada recurriendo a un tecnicismo legal sobre la forma de producción de la prueba, revalorizó ésta y ordenó que se celebre un nuevo juicio oral público, de manera contradictoria, violando el mandato de los Autos Supremos no fue admitido, 635 de 20 de octubre, 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio, 722 de 26 de noviembre de 2004. Los cuales señalan que los vocales no pueden revalorizar prueba, porque su obligación se limita a vigilar el cumplimiento del debido proceso precisando que en el presente caso se acusó y se condenó a Juan Pablo Zapata en primera instancia y el Tribunal de alzada ingresó a revalorizar la prueba llegando al extremo de exigir una forma de producción de prueba que no está establecida en la Ley, por lo que, se excedió en sus atribuciones de control del debido proceso pretendiendo dar una segunda instancia al presente caso; y como aspecto contradictorio, indica que los precedentes invocados establecen que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba en apelación; de la misma manera, señala que los precedentes invocados contendrían el mismo entendimiento.

I.1.2. Petitorio.

El Ministerio Público impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme la Sentencia.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 199/2019-RA de 8 de abril, cursante de fs. 825 a 829, este Tribunal admitió el recurso formulado por la Fiscalía para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 52 de 1 de noviembre de 2016 (fs. 636 a 643), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pablo Zapata Paz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2) y 4) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y multa de quinientos días a razón de Bs. 1, por día, en base a los siguientes hechos probados:

Que la víctima C.L.Z.E. de 13 años de edad, fue violada por el acusado Juan Pablo Zapata Paz, quien aprovecho la situación de indefensión y dependencia de la menor al ser su padrastro para abusarla en reiteradas oportunidades.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 693 a 701), manifestando: a) que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, basándose en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, toda vez que el Tribunal de origen tomó en cuenta como prueba la inspección ocular realizada en la etapa preparatoria, la misma que es una prueba de hecho y no de derecho por lo tanto debió realizarse una nueva inspección ocular; también indica que no se ha tomado en cuenta ni valorado correctamente el informe médico forense, el mismo que establece que no existió violación y que sólo se menciona que la víctima tiene un himen elástico complaciente que no demuestra nada con relación al delito de Violación, además, que no se tiene demostrado lesiones externas en los genitales ni en su cuerpo, no habiendo comparecido la médico forense a ratificar y ampliar su informe médico forense. Asimismo, no se valoró correctamente el informe psicológico elaborado por la Lic. Ruth Mery Montero Rocha, en donde en primera instancia la supuesta víctima manifestó haber sufrido violación, empero, posteriormente la misma víctima durante el desarrollo del proceso manifestó que no fue abusada sexualmente y que fue obligada por sus tías a mentir e incriminar a su persona por problemas familiares, hecho que genera serias dudas en cuanto al informe psicológico y que el tribunal debió valorar y considerar estas situaciones. Además, afirma el recurrente que no se valoró correctamente la declaración de la testigo de descargo presentada Josefina Zapata Edgley; b) en relación al art. 370 inc. 5) del CPP el recurrente manifiesta que la sentencia no contiene la debida fundamentación y que la misma es insuficiente y contradictoria, toda vez que manifiesta que el Tribunal inferior no ha sabido fundamentar los hechos probados de los hechos no probados, indicando además cuales fueron los medios para considerar estos hechos probados y no probados, incurriendo en una confusión de la regla a la sana crítica y prudente arbitrio conforme lo establece el art. 173 del CPP, todo esto en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; c) manifiesta el recurrente que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba tal como lo establece el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no han valorado que los hechos acusados son el resultado de un problema familiar para perjudicarlo, además que existen serias dudas sobre la comisión de delito acusado, empezando del informe de la médico forense donde no establece con claridad si hubo o no violación o lesiones corporales; de igual manera el informe psicológico genera dudas acerca de la existencia de presión que tuviera la víctima por parte de sus familiares para incriminarlo, puesto que la propia víctima posteriormente dice que no fue abusada sexualmente y que todo fue una trama inventada por sus familiares, por lo que al existir duda debieron absolverlo aplicando el principio constitucional de presunción de inocencia, habiéndole dado también otra valoración errónea el tribunal, y d) inferior a la declaración del acusado y de su testigo de descargo, las cuales utilizó en su contra para sentenciarlo, razón por la cual solicita se anule totalmente la sentencia y se ordene la reposición del juicio por otro tribunal. Finalmente pide que éste tribunal de alzada se pronuncie sobre su apelación incidental contra el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y sobre sus exclusiones probatorias rechazadas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 41 de 14 de junio de 2017, que declaró admisible y procedente el recurso del acusado, anulando la Sentencia apelada, ordenándose el reenvió bajo los siguientes fundamentos:

En el presente caso el Tribunal inferior al momento de fundamentar y dictar Sentencia, se basó efectivamente en dos medios probatorios que fueron solamente incorporados y valorados por su lectura, en franca violación a las normas procedimentales establecidas en el procedimiento, puesto que las pruebas periciales ofrecidas y producidas en el juicio oral signadas como PP-7 y PP-9, consistente en el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico Pericial ambos realizados a la víctima C.L.Z.E., mismos que fueran realizados por la Médico Forense, Dra. Ana Katherine Ramírez y Psicóloga, Lic. Paola Andrea Zarate, han sido aceptadas y valoradas por el Tribunal inferior dentro del conjunto de pruebas para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y hoy recurrente; sin embargo, éstas pruebas al tratarse de informes indiciarios realizados en los primeros actos investigativos del presente proceso, tenían que efectivamente ser ratificados en audiencia de juicio oral, puesto que su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de estas profesionales, primero para ratificar dichos informes y segundo para que proporcionen las explicaciones y aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, al amparo de los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del CPP, máxime si tomamos en cuenta que si bien es cierto éstas pruebas fueron ofrecidas como pruebas periciales, sin embargo, al no establecerse de manera clara y precisa en el Informe de la Médico Forense si la víctima sufrió agresión sexual o violencia física, era necesario y de suma importancia la presencia y declaración en juicio oral de la mencionada profesional, con el fin de responder y absolver consultas e interrogantes que permitan una mejor apreciación y comprensión de su informe médico legal, toda vez que, al ser ambiguo el informe extendido por escrito, era necesario contar con su declaración en juicio a fin de establecer de forma clara, concreta y científica si efectivamente la víctima sufrió una agresión sexual. Que, similar situación ocurre con el informe de la Psicóloga, Paola Andrea Zarate, quien si bien realizó el Informe Pericial Psicológico a la víctima C.L.Z.E., en donde se establece que la misma manifestó que fue violada por el hoy acusado Juan Pablo Zapata Paz; sin embargo, posteriormente se constata que la propia víctima durante el desarrollo del presente proceso penal y a través de su apoderado legal, manifestó que por ser menor de edad fue obligada y presionada por sus familiares (tías) para acusar falsamente al imputado como la persona que la habría violado, llegando inclusive a través de su apoderado legal a solicitar en juicio oral la absolución del acusado toda vez que el delito de Violación jamás existió. Que, en base a los antecedentes mencionados anteriormente, mismos que efectivamente son hechos contrarios manifestados por la víctima de forma posterior a lo que se plasmó en el Informe Psicológico, éste tribunal de alzada considera que era necesario que la Psicóloga Paola Andrea Zarate hubiera prestado su declaración en el juicio oral a objeto de ratificar y/o ampliar su informe, toda vez, que por mandato de los arts. 349, 350 y 355 del CPP, todas las pruebas deben ser recepcionadas y producidas en juicio oral en aplicación de los principios como la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, para su posterior valoración en Sentencia. Que, la Sentencia se basó en dos medios probatorios, como es el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico, incorporados al juicio sólo por su lectura, en franca violación a la norma procedimental establecida en los arts. 333, 349, 350 y 355 del CPP, es decir sin haber observado las formalidades establecidas por ley, pruebas estas que fueron incorporadas sólo por su lectura por el Tribunal inferior para dictar Sentencia condenatoria, en franca violación a las normas regidas para éste tipo de actos procedimentales.

Que, con relación al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP, efectivamente la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, relacionada con el hecho de que la víctima a través de su apoderado legal se ha rectificado y modificado su versión durante el juicio oral, indicando que no había sido víctima de violación por parte del acusado, no habiendo fundamentado de forma suficiente esta situación el Tribunal de alzada, a fin de establecer porque se otorga mayor credibilidad al Informe Psicológico producido sólo por su lectura en juicio oral y no a lo fundamentado por la víctima a través de su apoderado legal sobre la no existencia del delito acusado.

Qué, finalmente con relación al defecto de valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, se puede verificar que éste defecto es también evidente, es decir, ha existido por parte del Tribunal inferior una valoración defectuosa de la prueba de cargo, consistente en el Certificado Médico Forense y el Informe Psicológico ambos realizados a la víctima, puesto que las mismas al no haber sido ratificadas en juicio oral por las responsables de su elaboración, habiéndose fundamentado el porque era necesario que los mismos sean ratificados y ampliados en audiencia, sin embargo, erróneamente se les otorgó valor probatorio a pesar de existir contradicciones, dudas y cuestionamientos que debieron ser aclaradas y contrastadas de forma más amplia en el juicio oral, público y contradictorio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y EL PRECEDENTE INVOCADO

Conforme se tiene del Auto Supremo de admisión 199/2019-RA de 8 de abril, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde emitir pronunciamiento de fondo a efectos de verificar la posible existencia de la contradicción denunciada; a tal efecto, este Tribunal ve por conveniente puntualizar los siguientes aspectos, que servirán de fundamento al presente fallo:

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna

el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE REVALORIZAR LA PRUEBA/El Tribunal de Alzada está prohibido para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Pablo Zapata Paz
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, Autos Supremos 47/2003 de 28 de enero, 316/2003, 317/2003 de 13 de junio y 722 de 26 de noviembre de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0695/2019-RRCFuente oficial