Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 695
Sucre, 20 de noviembre de 2019
Expediente : 451/2019
Demandante : Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado : Empresa constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 326 a 328, interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., representada por Marco Antonio Solíz Rodríguez; y el recurso de casación, de fs. 330 a 334, interpuesto por Elías Oliver Andrade Saavedra a través de Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 320 a 323; dentro la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Elías Oliver Andrade Saavedra contra la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; el memorial de respuesta, de fs. 330 a 334; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre (fs. 337 vta.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los recursos presentados.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que ambos recursos, fueron presentados dentro el plazo previsto por ley, al haber sido notificados con el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, primero la empresa demandada, el 17 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 324), e interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consigna en el timbre electrónico de fs. 326; y después, el demandante el 27 de septiembre de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 329 vta.), quien interpuso su recurso el 9 de octubre del mismo año, como se verifica en el timbre electrónico de fs. 330; ambos recursos, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Ambos recursos, identifican la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, dando cumplimento ambos recursos, al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
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