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TSJReiteradora

AS/0695/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

Las recurrentes reclaman que cumplieron con el art. 1505 del CC, porque sus actos habrían interrumpido la prescripción demandada y que además se habría realizado un reconocimiento de su derecho a suceder y como emergencia del mismo se cumplió en el art. 1506 del CC relativo al efecto de la interrupc...

Proceso
Prescripción sucesoria.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 695/2020

Fecha: 09 de diciembre de 2020

Expediente: O-23-20-S.

Partes: Fortunato Alcalá Condori y otro c/ Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y otra.

Proceso: Prescripción sucesoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 631, interpuesto por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya, el recurso de casación de fs. 633 a 634 interpuesto por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, contra el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre, de fs. 615 a 621 complementado por Auto de 17 de septiembre 2020 de fs. 626 a 627pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre prescripción sucesoria seguido por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori contra Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya; el Auto de concesión a fs. 645; el Auto Supremo de Admisión N° 502/2020-RA de 03 de noviembre, de fs. 651 a 653; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DE PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 296 a 301, señalan los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, que sus padres Simón Alcalá Mamani y Victoria Condori Santos de Alcalá adquirieron mediante Escritura Pública de 16 de enero de 1964 el bien inmueble ubicado en calle Galleguillos N° 541 entre las calles La Paz y Barrientos inscrito en Derechos Reales bajo partida Nº 4.01.1.01.0027008, bien inmueble del cual su padre mediante Testamento abierto de 08 de mayo 1989 dispuso para sus hijas Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya el 40 m2 para cada una de ellas del lote sito en la calle Galleguillos Nº 541 y para sus hijos Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori el resto a 50% para cada uno.

Mediante documento privado de 3 de diciembre de 1992 las coherederas transfirieron sus cuotas partes de su herencia mediante documento de venta a favor de los coherederos ahora demandantes, documento de venta que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad judicial competente. Habiendo fallecido los progenitores de los coherederos, el padre en 1989 y la madre en 1994, los demandantes reclaman que, 23 años después, el 2012 las coherederas realizan proceso de declaratoria de herederos e inician proceso de división y partición y desconocen el testamento y pago de la venta de sus acciones y derechos. Motivo por el cual interponen demanda de prescripción sucesoria de las acciones y derechos de las demandadas solicitando inscripción del derecho propietario y cancelación de los asientos de declaratoria de herederos e hipoteca voluntaria realizado por las demandadas.

Tramitado el proceso el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 15/2019 de 26 de febrero cursante de fs. 498 a 506 vta., declaro IMPROBADA la demanda de prescripción sucesoria de fs. 296 a 301 y memorial de complementación de fs. 333, planteada por Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por la parte demandante por memorial de fs. 518 a 529, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 146/2019 de 09 de julio, de fs. 555 a 566, ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 267 para que la autoridad judicial observe la improponibilidad de la demanda, recurrida esta resolución por los demandantes mediante escrito de fs. 570 a 577, se dictó el Auto Supremo N° 1142/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 594 a 596, que ANULÓ el Auto de Vista N° 146/2019 de 09 de julio, disponiendo se emita nueva resolución.

3. Por lo que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro, mediante el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre cursante de fs. 615 a 621, REVOCÓ la Sentencia N° 15/2019 de 26 de febrero, de fs. 498 a 506 vta., y declaró PROBADA la pretensión de prescripción de derecho sucesorio de fs. 296 a 301 complementada a fs. 333 declarando: 1) PRESCRITO el derecho sucesorio de aceptar la herencia de las demandadas sobre el acervo hereditario de los causantes en particular sobre las acciones y derechos del objeto de Litis, cancelación parcial de registro en la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008 en la parte en que se habrían registrado los derechos de las demandadas, dejándose incólume los demás datos.

Para ese efecto, argumentó que la prescripción de aceptación de herencia opera en diez años computables desde la apertura de la sucesión que se da con la muerte real o presunta del causante, en el presente caso los padres de las partes fallecieron en fechas 10 de mayo de 1989 y 09 de julio 1994, desde esas fechas hasta la presentación de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos y el registro del respectivo testimonio en Derechos Reales ha operado la prescripción de la aceptación de herencia de las demandadas que no demostraron que la prescripción haya sido interrumpida u ocurrido la aceptación de la herencia o existiese algún impedimento válido para desvirtuarlo.

Mediante Auto de 17 de septiembre 2020 cursante de fs. 626 a 627 la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro complementa y enmienda la parte dispositiva del Auto de Vista N° 91/ 2020 disponiendo: “Que, por ante la oficina de Derechos Reales de Oruro se proceda a la cancelación del Asiento A-2 de la matricula 4.01.1.0027008 que guarda relación con el registro de Declaratoria de Herederos, referido a la escritura pública N° 88 de 7 de marzo 2012. Cancelación del asiento A-3 (…), cancelación del asiento A-4 (…) cancelación de la Hipoteca Voluntaria del asiento B-3 (…) conforme lo dispuesto en el Auto de Vista N° 91/2020 de 10 de septiembre, previa ejecutoria de la resolución.

2.- Con relación a la solicitud que se declare como únicos propietarios a los demandantes y se disponga su inscripción ante las oficinas de Derechos Reales (…) en virtud del AS Nº 1283/2018 de 18 de diciembre, y por la naturaleza del proceso no corresponde a este tribunal emitir criterios sobre la titularidad del bien inmueble debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley a objeto de hacer prevalecer su derecho…”

4. Resolución que puesta en conocimiento de partes es recurrida de casación por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y por los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori, mismos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por las demandadas Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri, se tiene:

1.- Acusan que el Auto de Vista impugnado se limitó al examen de la prescripción y no tomó en cuenta los antecedentes del proceso ni la norma que dispone que la prescripción debe ser opuesta en el primer actuado según dispone el art. 128 num. 9) del CPC, sin embargo, el Tribunal de alzada al revocar la sentencia vulneró las normas citadas y el art. 178.I de la CPE, porque no consideró el momento de oponer la prescripción, limitándose al análisis de la prescripción y prescripción sucesoria, sin considerar que en antecedentes se tiene una aceptación de herencia del año 2012, anotación preventiva de 2013 y un proceso de división y partición que por Auto de Vista N° 69/2020 de 1 septiembre confirmó la Sentencia de Juzgado Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Oruro, cuya Resolución de 23 de octubre 2019 dictaminó declarar por renunciado el derecho a suceder que tenían los demandados sobre el objeto de Litis en razón del incumplimiento del Auto de Vista 08/2018 de 31 de enero, emitido por Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Oruro.

2.- Reclaman que cumplieron con el art. 1505 del CC, porque sus actos habrían interrumpido la prescripción demandada y que además habrían realizado un reconocimiento de su derecho a suceder y como emergencia del mismo se cumplió en el art. 1506 del CC que refiere que por efecto de la interrupción de la prescripción se inicia un nuevo período quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente.

3.- Señalan que uno de los requisitos para que proceda la prescripción sucesoria de otro con mejor o igual rango es que, debe existir aceptación de herencia, lo que no ocurrió hasta la actualidad por lo que acusan que no se evidencia el registro de aceptación de herencia que pudiesen alegar los demandantes.

4.- Reclaman que el Auto de Vista N° 69/2020 confirmó la Sentencia del proceso de división y partición llevado a cabo en Juzgado Público Civil y Comercial 11º que dio por renunciado el derecho a suceder de los demandantes, sin embargo, en el presente proceso el Auto de Vista Nº 91/2020 impugnado no refirió este antecedente, además tomando en cuenta al art. 128 del CPC, numeral 9 que refiere la cosa juzgada, los demandantes tendrían conocimiento de la declaratoria de herederos realizada en primera instancia, la demanda de división y partición que data del 19 de febrero 2015 y respaldándose en este argumento y el AS Nº 930/2015 las recurrentes acusan que la decisión asumida por el Ad quem vulneró sus derechos a suceder, por lo que solicitan casar el Auto de Vista Nº 91/2020 y se confirme la Sentencia N° 15/2019.

Del recurso de casación interpuesto por los demandantes Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori.

1.- Refieren que su recurso de apelación no fue valorado en su totalidad, al efectuarse un análisis de la prescripción de aceptación de herencia y los efectos de la prescripción liberatoria y extintiva pero no del efecto adquisitivo y las pruebas aportadas para dicho fin, asimismo no se tomó en la resolución que a tiempo de aceptar tácitamente la herencia ejercieron posesión pacífica y contínua que conllevaría a una prescripción adquisitiva porque mientras las demandadas por su inoperancia perdían su derecho a suceder, los recurrentes habrían adquirido el bien inmueble incluso por posesión pacífica y continua.

2.- Reclaman los recurrentes que el Ad quem no dio curso a su solicitud de declararlos únicos propietarios disponiendo su inscripción en Derechos Reales por lo que acusan que, obviando el efecto adquisitivo de la prescripción, se les estaría negando la inscripción de derecho propietario pese a haberse declarado probada la demanda de prescripción sucesoria y en aplicación del art. 270 y siguientes del CPC solicitan casar en parte el Auto de Vista N° 91/2020 complementado por Auto N° 30/2020 manteniendo incólume lo dispuesto, modificándose solo lo referente a declararlos propietarios, disponiendo la inscripción del bien inmueble ubicado en calle Galleguillos, N° 541 entre La Paz y Barrientos registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0027008.

De la respuesta de Fortunato y Martin ambos Alcalá Condori al recurso de casación interpuesto por Teodocia Alcalá Condori de Pinaya y Esperanza Alcalá Condori de Canaviri.

Señalan los demandantes que lo referido y desarrollado respecto a la prescripción por el Ad quem es correcto.

Que la parte demandada ahora recurrente trata de hacer incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales señalando que debería existir una excepción previa de prescripción, sin embargo, la demanda versaría sobre prescripción sucesoria en el cual tienen calidad de demandantes siendo las demandadas las recurrentes, siendo incoherente la exigencia de excepción previa que es un medio de defensa para quienes tienen calidad de demandados, por lo que, lo esgrimido por las recurrentes carecería de fundamento legal y procesal.

Las recurrentes al referir una aceptación de herencia del 2012, anotación preventiva del 2013, división y partición con Auto de Vista Nº 69/2020 que confirma sentencia de dicho proceso, denotan oscuridad en este punto que solamente refieren datos sin acotar de qué tipo de procesos y resoluciones se trata siendo que el 2012 el proceso se denominaba declaratoria de herederos siendo a partir del 2014 la denominación de aceptación de herencia.

Sobre la interrupción de prescripción las recurrentes no dan dato de actuado o fecha de cuando se dio lo alegado, porque en el caso de que las recurrentes tratasen de hacer valer una interrupción dada con la demanda de declaratoria de herederos de 2012, la misma se realizó 18 y 23 años después de fallecer sus padres, de lo que se habría realizado la interrupción fuera de plazo o sea después de diez años para aceptar la herencia.

Por lo que solicitan se rechace la admisión del recurso de casación de las demandadas.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA/El heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.

Datos del proceso

Demandante
Fortunato Alcalá Condori y otro
Demandado
Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y otra.
Proceso
Prescripción sucesoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1029 del Código Civil

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