Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 695/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 357/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 151, interpuesto por Ronny Hector Siñani Goytia, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el Auto de Vista Nº 164/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 135 a 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Víctor Hugo Roth Quisbert contra YPFB, el Auto de 29 de enero de 2020 de fs. 156 que concedió el recurso, el Auto N° 357/2020-A de 23 de octubre de fs. 167 y vta que lo admitió, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El demandante, en su escrito de fs. 12 a 13 vta. subsanada de fs. 18 y 19 manifestó que desarrolló sus actividades laborales como Jefe de Unidad de Reclutamiento y Selección de Personal en base a un contrato suscrito el 22 de septiembre de 2015; aclarando que efectivamente sus actividades laborales se iniciaron el 8 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 de manera continua e ininterrumpida.
En forma inmediata, se suscribió un nuevo contrato con la misma empresa, el cual abarcaba del 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, a la conclusión de dicho contrato la empresa procedió a cancelarle sus beneficios sociales fuera del plazo previsto en el D.S. N° 28699, a ello se suma que realizó una incorrecta liquidación de acuerdo a la realidad de los hechos.
A mérito de estos antecedentes, al no poder conciliar, presento la respectiva demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por resolución de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 20 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 34 y vta., opuso excepción de pago y respondió de manera negativa a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 153/2017 de 4 de julio, cursante de fs. 97 a 105, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago y PROBADA la demanda interpuesta, correspondiendo en consecuencia que la empresa demandada a través de su representante legal, pague en favor del actor la suma de Bs.12.567,23 en lo que respecta al reconocimiento de su indemnización más la multa del 30% prevista por el D.S. N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 112 a 113 vta. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 164/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 135 a 141 COFIRMANDO EN PARTE la Sentencia apelada, correspondiendo reajustarse el monto de la liquidación a Bs. 10.976,51.
I.3 Motivos del recurso de casación.
YPFB dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 149 a 151 interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
Refirió que el Auto de Vista N° 164/2019 de 25 de octubre no consideró la excepción de pago, mediante la cual se hizo conocer que conforme al Finiquito GTHC-DCOC-014/2017, el comprobante de depósito y el cheque de pago, acredita que se canceló la indemnización por un tiempo de 11 meses y 27 días, es decir, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, no habiendo quedado nada pendiente en materia de pago de derechos laborales.
Por otro lado, acusó que el auto de vista ahora recurrido, no tomo en cuenta que el décimo quinto día del plazo previsto para el pago que establece el art. 9 del D.S. N° 28699 recayó en un día domingo, pues se debe tener presente que se entiende como días feriados no laborable conforme lo dispone el art. 41 de la Ley General del Trabajo.
De lo referido, se deduce que al plazo de quince días que determina el Decreto Supremo estudiado, debería prorrogarse un día más siempre que el décimo quinto día recayera en el día en domingo tal como sucedió en el presente caso. En tal sentido, conforme se tiene en obrados, habiéndose hecho el pago el día lunes 16 de enero de 2017, no se infringió ninguna ley como lo refirió el auto de vista recurrido; en consecuencia, no corresponde el pago de la multa impuesta.
En su petitorio, solicitó que este Tribunal pronuncie auto supremo casando el auto de vista conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 23 de 46 parrafos.