Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 695/2021 Fecha: 04 de agosto 2021
Expediente: CB-31-21-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua c/ Willy Alex, Miriam Rosario, Melvy Eugenia, José Antonio y Adhemar Gonzalo, todos Rocabado Carvajal
Proceso: Declaratoria de bien vacante
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal Mario Enrique Severich Bustamante contra el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre declaratoria de bien vacante, seguido por el recurrente contra Willy Alex, Miriam Rosario, Melvy Eugenia, José Antonio y Adhemar Gonzalo, todos Rocabado Carvajal; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2020, cursante a fs. 401; el Auto Supremo de Admisión Nº 554/2021-R de 24 junio de fs. 428 a 429 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 362 a 364 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24, subsanada a fs. 28 y 44 interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua mediante su representante legal Mario Enrique Severich a través del escrito cursante de fs. 372 a 374, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 390 a 393 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que los demandados cumplieron con la carga procesal de desvirtuar los fundamentos esgrimidos en la demanda principal, pues con el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 112 a 118 vta., y los folios reales de fs. 119 a 120, acreditaron ser los legítimos propietarios de los inmuebles pretendidos por el actor, ello con motivo de la sucesión hereditaria de su finada hermana María Antonieta Sanjinés Carvajal.
En ese orden, el Ad quem, concluyó que la demanda carece de fundamento para ser acogida, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (en adelante GAMC), no acreditó los presupuestos inherentes a la procedencia de este tipo de demandas, pues de acuerdo a la doctrina esta acción únicamente procede cuando el bien alegado como vacante no tiene ningún titular, ya que de encontrarse al propietario o a los sucesores de este último, resulta inviable la misma.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 396 a 398, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a través de su representante legal Mario Enrique Severich Bustamante; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Tribunal de alzada restringió el derecho del GAMC de oponer la prescripción a la aceptación de la herencia de los demandados, por cuanto, sin fundamento y basado en jurisprudencia que contradice la disposición inmersa en el art. 1499 del Código Civil, no consideró que no solo los herederos pueden valerse de la prescripción, sino también los acreedores o cualquier interesado en ella; en el presente caso, es de interés del GAMC que los terrenos pretendidos sean declarados vacantes, puesto que los mismos son utilizados para el beneficio colectivo; esto justifica el interés legítimo para oponer la prescripción de la aceptación de la herencia, más aun si se considera que el art. 1497 del mencionado Código reconoce la posibilidad que la prescripción puede oponerse en cualquier fase del proceso, incluso en ejecución de sentencia.
2. Señaló que el art. 1029 del Código Civil, por voluntad del legislador, ha establecido de manera clara y taxativa que el plazo que tienen los herederos para aceptar la herencia en forma pura y simple, es de diez años, y que ante la dejadez o inercia de los herederos los bienes sucesorios podrían ser adquiridos por terceros a través de usucapión u otros mecanismos procesales; de ahí que en el presente caso concurría la prescripción incoada y la declaratoria como bien vacante de los inmuebles pretendidos, ya que los demandados tramitaron su declaratoria de herederos luego de haber transcurrido catorce años de la muerte de su de cujus, por lo que pretender sustentar el rechazo de la prescripción con base en jurisprudencia que limita la legitimación del GAMC, contraviene lo establecido por los arts. 1029, 1497 y 1499 del Código de referencia y el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.
3. Finalmente, citando el art. 87 del Código Civil, manifestó que la prueba producida en el proceso demuestra que los demandados no han realizado ningún acto posesorio con el objetivo de legitimar su presunto derecho propietario, ya que a partir de la muerte de María Antonieta Sanjinés, los demandados no han realizado ningún acto para obtener la titularidad de los predios en disputa; por el contrario, estos terrenos se han constituido en áreas verdes y deportivas que han sido utilizadas todo este tiempo por la comunidad; extremo que motivó la interposición de la denuncia de bien vacante.
Con base en estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista y se revoque la sentencia declarando probada la demanda y sea con costas y condenaciones de Ley.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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