Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 55/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Pedro Vásquez Mamani
Parte Imputada : Juan Chocllu Díaz
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 824 a 837 vta., Juan Chocllu Díaz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, de fs. 813 a 820, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pedro Vásquez Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 25/2020 de 17 de noviembre (fs. 746 a 764), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Chocllu Díaz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenando a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más a l pago de daños, perjuicios y costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 771 a 784) formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nº 209/2021 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechaza por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado.
Por diligencia de 15 de julio de 2021 (fs. 821), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error al declarar inadmisible los dos motivos de su recurso de apelación restringida; siendo que, en el primer motivo de apelación hubiera realizado una argumentación que sustentaba la defectuosa valoración de la prueba al no haberse aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica como ser la lógica y la experiencia; al respecto hace alusión a la acusación fiscal, a efectos de verificar que el hecho que se denuncia en ningún momento puede adecuarse al delito de Violación; por lo que, en algún momento del juicio hubiera señalado como teoría fáctica del hecho como mecanismo de defensa, siendo que, lo que se hubiera configurado es el delito de Estupro; empero, nunca el delito de Violación; ya que, nunca se demostró lo señalado en el auto de apertura de juicio en el que se hubiera establecido como hecho, el que hubiera abusado sexualmente a la víctima; cuando al contrario, quedaría demostrado que con la víctima existiría una relación de enamorados; por todo ello, señala al respecto que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual también hubiera conllevado a denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y la defensa.
Asimismo, señala que argumentó sobre la aplicación que pretende con la cuestión demanda conforme lo previsto en el art. 413 del CPP a efectos de que se anule la Sentencia que contendría los defectos señalados.
Respecto del segundo motivo de su recurso de apelación restringida referido a la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo hubiera denunciado que se incurrió en la vulneración del art. 124 y 359 primer parte del CPP, siendo que la Sentencia vulneraría el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; asimismo, refiere que el Auto de Vista incumpliría lo dispuesto por los arts. 394 y 407 del CPP al declarar inadmisible su apelación restringida; al respecto, señala que en su recurso hubiera desarrollado cada uno de los defectos y explicado de manera fundada que la Sentencia incurrió en dichos defectos, con relación al valoración de las pruebas, especificando la interpretación errónea de las mismas; por lo que, aclara que cumplió con el deber de establecer los motivos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, a efectos de sustentar que la Sentencia incurrió en el defecto de no realizar una correcta valoración de las pruebas; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 1270/2001-R de 4 de diciembre y el Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto.
Por otro lado, señala que el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta la presunción de inocencia y el trabajo de subsunción, esa acción generaría la contravención a lo dispuesto en los Autos Supremos 231/2006, 431/2006 y 236/2007 que establecerían la aplicación correcta del proceso de subsunción. Posterior a ello, refiere que se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y defensa, motivos por los que señala en casación, que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 inc. 5) y 6), y 169 inc. 3) del CPP, porque se debió dar aplicación a lo previsto en el art. 413 de la norma ya referida.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del Recurso de Casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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