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TSJReiteradora

AS/0695/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Imprescriptible

Los recurrentes en la forma señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinar...

Proceso
Entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 695/2022

Sucre: 22 de septiembre 2022

Expediente: CH-58-22-S.

Partes: Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba c/ Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa.

Proceso: Entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 207 vta., interpuesto por Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa en contra del Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble seguido por Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba, en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 213 a 219; el Auto de concesión de fecha 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 220; el Auto Supremo de Admisión de fs. 227 a 228 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el escrito de demanda de fs. 43 a 45 vta., Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba, iniciaron proceso ordinario de entrega de bien inmueble, contra Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según memorial de fs. 74 a 81 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reconocimiento de calidad de anticresistas de un departamento, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, en el que se pronunció la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 159 a 163 vta., que declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según escrito de fs. 167 a 171 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, señalaron que una vez citados los demandados, respondieron y reconvinieron de manera extemporánea, motivo por el cual, dicho memorial de fs. 74 a 81 fue rechazado por el Juez A quo a través del Auto de 8 de febrero de 2022, resolución que no fue impugnada por los ahora recurrentes, cobrando ejecutoria, no habiéndose producido la prueba ofertada y adjuntada al memorial de respuesta, aspecto que imposibilitó que el contrato de fs. 57 a 58 de 29 de julio de 2013 sea compulsado, además de no haberse demostrado que el contrato de anticresis haya sido formalizado conforme lo establece la ley, para que surta sus efectos legales contra los demandantes y sea oponible al documento base del proceso de entrega de bien inmueble, por lo que no resulta evidente la infracción que acusan los ahora recurrentes.

Con relación a la inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, toda vez que se debió demandar evicción y saneamiento por la transferencia efectuada y no así recurrir de manera directa a la demanda de entrega de bien inmueble, acusaron que tal derecho no fue invocado por la parte demandante ni demandada, debido a lo cual el Juez A quo en observancia del principio de congruencia externa que debe contener todo fallo judicial, nada tenía que decir al respecto y menos ser objeto de resolución en Sentencia, habiéndose demandado la entrega de bien inmueble, señalando que se vendió a los demandantes por los antiguos propietarios y que en la actualidad lo detentan los ahora apelantes, en franca vulneración del derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente la referida infracción acusada por los recurrentes.

Respecto a la inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil, haciendo referencia de que no podía realizarse un proceso ordinario civil de entrega de bien inmueble, cuando existe un procedimiento especial, motivo por el cual se vulneró el principio de legalidad; al respecto, señalaron que los recurrentes no establecen ni precisan de manera individualizada como es que el Juez A quo hubiera incurrido en tal inobservancia de las normas adjetivas civiles referidas, las mismas que hacen referencia al proceso ordinario y monitorio, cuando el caso trata de un proceso ordinario que por su naturaleza y tramitación, garantiza amplia probanza y contradicción y, por ende, la defensa de las partes involucradas en él, por lo que no resulta evidente la inobservancia de las referidas normas adjetivas señaladas por los recurrentes.

Con relación a la inobservancia y vulneración de los arts. 1543, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, refiriendo que los demandantes debieron orientar su pretensión legalmente y utilizar los mecanismos adecuados de defensa que establece la ley y no demandar la entrega de bien inmueble, debido a que entre los actores y los demandados no existe contrato suscrito alguno; el Tribunal de alzada refirió, que los ahora recurrentes no han formulado dicho extremo en el momento procesal oportuno, es decir, en el memorial de respuesta a la demanda, observación que efectúan en el recurso de apelación, habiendo consentido la tramitación del proceso en la forma que fue presentado, dejando preclucir su derecho de cuestionar, además de no haber demostrado qué se ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes, motivo por el cual el argumento recursivo no puede ser acogido.

Respecto a que hubiera existido inobservancia e ineficiente valoración probatoria respecto del documento suscrito con Ángel Alarcón que discurre de fs. 15 a 16 vta., además de no haber valorado el Juez de instancia, si el monto del anticrético fue devuelto o no, puesto que en las fallidas conciliaciones, manifestaron los demandados que si les devolvían el dinero del anticrético se irían al día siguiente; al respecto, señalaron que los recurrentes no precisan qué reglas de la sana crítica no hubiere observado o en su caso hubiere desconocido el Juez A quo al compulsar el Testimonio de Escritura Pública de fs. 15 a 16, de 19 de octubre de 2018, suscrita entre los recurrentes y Ángel Benedicto Alarcón sobre reconocimiento de deuda, pues dicho documento solo acredita ese aspecto y no afecta a los demandantes en esta causa, por no ser parte suscribiente del mismo, y menos estar obligados a cancelar la deuda.

Con referencia a que se hubiera vulnerado el debido proceso y se hubiera incurrido en falta de valoración de la prueba, puesto que el Juez de instancia desestimó la respuesta por estar fuera de plazo, no obstante solicitaron que la prueba referida sea valorada con base en el principio de verdad material, refirió el Tribunal Ad Quem, que al momento de resolver el primer agravio, ya se concluyó que la falta de valoración de la prueba ofertada y adjuntada por los recurrentes en su memorial de respuesta y consiguiente demanda reconvencional, se halla ajustada a derecho, pues al haber sido rechazada por ser extemporánea en su presentación a través del Auto a fs. 82, de 8 de febrero de 2022, y no haberse impugnado dicha decisión judicial, el A quo no se encontraba obligado a valorar prueba que oportuna y legalmente habría sido rechazada en su introducción al proceso, reclamo que tampoco puede ser acogido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinario, pues se encuentra dentro de los procesos monitorios. Por lo tanto, no puede ser tramitado como ordinario, por tener un trámite especial, y haciendo abstracción de ello refieren que ese agravio no puede ser acogido, vulnerando de esta forma los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En el fondo.

1. Denunciaron la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, en la que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en virtud de que en la demanda se hace referencia a que los demandados están en contrato de anticresis; sin embargo, no fue un documento suscrito con los actuales propietarios, es más, la parte demandante conocía de ese derecho, porque la vendedora del inmueble es sobrina-hermana de los demandantes; en consecuencia, la falta de prueba para acreditar ese extremo es innecesaria, no habiendo considerado las normas vulneradas y no aplicadas debidamente para revocar la determinación del Juez A quo.

2. Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, violación del principio de legalidad, debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, pues no se quiere reconocer que la parte demandante tenía el derecho de demandar evicción y saneamiento por la transferencia realizada por los vendedores; sin embargo, el Juez de instancia no determina esta circunstancia en su Sentencia y el Tribunal Ad Quem no acoge el agravio expuesto en esa instancia, pues ingresaron al inmueble en calidad de anticrético, viven en la casa, agravio que tampoco fue acogido, violando el principio de legalidad y el debido proceso.

3. Acusaron la inobservancia de los arts. 1453, 1454 y 1461 del Código Civil, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos señalados por ley para recuperar su derecho propietario y con las resoluciones de ambas instancias se consolida la vulneración del derecho propietario de los demandantes y el derecho de acreencia de los ahora recurrentes, es decir, no fundaron su decisión mediante la sana crítica, en su vertiente de experiencia, creando una línea de interpretación legal que vulnera el principio de legalidad.

4. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en deficiente valoración de la prueba con relación al documento que suscribieron con Ángel Alarcón, además de haberse vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la parte actora toma el camino más fácil para que los demandados desocupen el inmueble objeto de anticrético, y no refieren nada con relación al monto del contrato de anticrético suscrito, siendo que debieron haber determinado que antes de desocupar el inmueble se les devuelva la suma del anticrético, no habiéndose emitido una resolución justa dentro de los principios de la Constitución Política del Estado.

5. Demandaron la inaplicabilidad de la jerarquía constitucional y del principio de verdad material Art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, la falta de valoración de la prueba ofertada bajo el principio de verdad material con referencia a la devolución de dinero del anticrético.

6. Refirieron que se incurrió en deficiente valoración probatoria en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, toda vez que la prueba de descargo fue rechazada por ser extemporánea, sin embargo, se solicitó expresamente que con base en el principio de verdad material dicha prueba sea valorada, no habiendo considerado dicha solicitud el Juez de instancia, vulnerando el derecho a la defensa.

Con base en estos argumentos, solicitó que se anule el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

1. Argumentaron que el Auto de Vista emitido por los vocales se encuentra dotado de la suficiente fundamentación, congruencia y que en ningún momento se hubiera vulnerado el principio de legalidad, toda vez que otorgan una respuesta y justifican la determinación asumida, emitiendo una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.

2. Asimismo, refieren que con relación a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, el Tribunal de alzada otorgó una determinación con base en la congruencia externa, toda vez que al no haberse demandado la evicción y saneamiento nada podía señalar al respecto y menos resolver en Sentencia.

3. Señalaron que los recurrentes no refieren cómo los vocales hubieran incurrido en inobservancia de las normas adjetivas civiles.

4. Con referencia a la inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, señalan que el Tribunal de alzada ha efectuado un justo razonamiento, siendo que la parte demandada ha consentido la tramitación del proceso como ordinario, dejando preclucir su derecho a cuestionar, además que no hubieran demostrado que con la admisión y tramitación del proceso se hubiera vulnerado algún derecho de los recurrentes.

5. Refirieron que se debe tomar en cuenta que el documento de subrogación de reconocimiento de deuda que realizan los recurrentes con Ángel Benedicto Alarcón, aceptando que este último cancele el anticrético a los recurrentes y que los mismos aceptan, se ha demostrado al respecto que los apelantes iniciaron juicio persiguiendo el pago que adeuda de la anticresis, encontrándose en etapa de remate el bien otorgado en garantía, conforme se tiene demostrado en el proceso, con la prueba adjunta, extremo que no fue observado ni apelado por la parte contraria.

6. Respecto a la deficiente valoración de la prueba en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, señalaron que el recurrente pretende que se introduzca prueba que ni siquiera individualizó, además que la misma fue rechazada, teniéndosela como no presentada y ante la decisión asumida por el Juez A quo, no se impugnó dicha determinación, toda vez que tenía la oportunidad de apelar y no lo hizo, de manera tal que convalidó y consintió en someterse y participar del proceso.

Con todo esto, solicitó que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y sea con condenación de costas y costos a la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De La reivindicación.

El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art. 1453 del Código Civil señaló: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros”.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba
Demandado
Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa
Proceso
Entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2022AS/0695/2022Fuente oficial