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TSJReiteradora

AS/0695/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente aduce error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, desestimaron la prueba consistente en contrato de trabajo 1 de agosto de 2016, en el que se estableció como horario de trabajo de 14:30 a 18:30, plazo fijo de 6 meses y sus obligaciones laborales, demostrándose con es...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 695

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 507/2022-S

Demandante: María del Carmen Jaldín Verduguez

Demandado: Brandy Milenka Pinto Paredes

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112, interpuesto por Brandy Milenka Pinto Paredes, a través de su apoderada Ibón Martha Morales de Ortega, contra el Auto de Vista Nº 020/2022 de 16 de febrero, de fs. 103 a 106, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por María del Carmen Jaldín Verduguez, contra la recurrente; el Auto de 8 de septiembre de 2022, de fs. 115, que concedió el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2022, de fs. 122, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2021, de fs. 81 a 85, declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 15; disponiendo que la demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 7.926,6.- (Siete mil novecientos veintiséis 6/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 89 a 91, por Auto de Vista Nº 020/2022 de 16 de febrero, de fs. 103 a 106, la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista la demandada, interpuso recurso de casación conforme a los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, desestimaron la prueba consistente en contrato de trabajo 1 de agosto de 2016, en el que se estableció como horario de trabajo de 14:30 a 18:30, plazo fijo de 6 meses y sus obligaciones laborales, demostrándose con esta prueba que la actora no fue contratada mediante contrato verbal como refirió en su memorial de 8 de julio de 2017, declaraciones de voluntad unilateral conforme los arts. 66 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), confesión espontanea concordante con el informe de fs. 2 a 3 y acta de audiencia de fs. 6 a 7, que acredita que la actora trabajó en dos periodos, el primero desde el 15 de octubre 2015 hasta mayo de 2016 y el segundo desde agosto de 2016 hasta enero de 2017, en aplicación del principio de verdad material la actora fue la que se retiró de su fuente laboral.

2.- Citó el Auto Supremo N° 0961/2015-S1 de 18 de octubre, e indicó que existe una errada e insatisfactoria valoración de la prueba del Juez de primera instancia; porque, fue desmentida la existencia de un contrato verbal conforme al memorial de 10 de marzo de 2022 y el hecho que la testigo no se presentó a declarar; por lo que, no existe prueba de la afirmación de contrario.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y no se otorgue el desahucio y se realice una nueva liquidación.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 16 de agosto de 2022, la actora pese a su legal notificación no contestó al recurso.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto de 8 septiembre de 2022 de fs. 115, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 28 de septiembre de 2022 de fs. 122, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese mismo sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla ha sido añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector de los trabajadores, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Esto no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se tiena a encubrir la relación laboral, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

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FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, además, debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Jaldín Verduguez
Demandado
Brandy Milenka Pinto Paredes
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0695/2022Fuente oficial