Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0695/2026 Fecha: 26 de mayo de 2026 Expediente: LP-46-26-S Partes: Carmelo Escobar Aliaga c/ Cooperativa Minera Progreso Larecaja
representada por Vacilio Alarcón Quispe, Willy Carpio Ramos y Ricardo
Mamani Fora.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 321, interpuesto por la Cooperativa Minera Progreso Larecaja representada por Vacilio Alarcón Quispe, Willy Carpio Ramos y Ricardo Mamani Fora contra el Auto de Vista N 831/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 309 a 312, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Carmelo Escobar Aliaga contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 327 a 329; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2026, visible a fs. 330; el Auto Supremo de admisión N 0331/2026-RA de 24 de marzo, obrante de fs. 336 a 337 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Carmelo Escobar Aliaga por memorial de demanda que cursa de fs. 145 a 147, reiterado a fs. 155 y vta., y a fs. 169 y vta., subsanado de fs. 172 a 174, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra la Cooperativa Minera Progreso Larecaja representada por Vacilio Alarcón Quispe, Willy Carpio Ramos, Carmen Navia Payhuanca y Ricardo Mamani Fora, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 217 y de fs. 247 a 250 vta., Vacilio Alarcón Quispe, Willy Carpio Ramos y Ricardo Mamani Fora se apersonaron al proceso, contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepción de prescripción y reconvinieron por nulidad de contrato; pretensión que mereció el proveido a fs.
265, donde se otorgó un plazo de 3 días para que demuestren su legitimación pasiva, y por Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2025, obrante a fs. 275 y vta., se declaró la rebeldía de la Cooperativa Minera Progreso Larecaja, posteriormente, según escrito visible a fs. 279, Vacilio Alarcón Quispe, Willy
Carpio Ramos y Ricardo Mamani Fora se apersonaron y purgaron rebeldía;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 151/2025 de 20 de mayo, que cursa de fs. 292 a 295 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmelo Escobar Aliaga según escrito de fs. 297 a 299, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 831/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 309 a 312, que REVOCÓ la Sentencia apelada y declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo que la parte demandada realice una asamblea extraordinaria para determinar el modo de devolución de la suma de us. 21.000 e intereses legales, que serán computables a partir de la ejecutoria de la resolución, en favor del demandante, en mérito a los siguientes fundamentos:
- La Sentencia valoró incorrectamente la naturaleza del documento privado de 26 de noviembre de 2004, calificaándolo como sinalagmático, alejándose del contenido real del acuerdo de voluntades; esta incorrecta calificación contractual, destruye el argumento principal de la Sentencia, porque en realidad el contrato objeto de la litis solo genera obligaciones para la Cooperativa Minera Progreso Larecaja R.L., consistente en devolver la inversión de us. 21.000 a favor de Carmelo Escobar Aliaga, sin que él tuviera alguna obligación contractual;
asimismo, se evidencio que la Sentencia de primera instancia aplicó de manera errónea la norma sustantiva y descontextualizó el contenido real del contrato, ignorando la prueba idónea presentada por el demandante, consistente en el documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas visible a fs. 83, conforme se evidencia de las fotocopias legalizadas cursante a fs. 136 de obrados, donde se verifica la obligación unilateral de la Cooperativa Minera Progreso Larecaja R.L. Ahora bien, esta obligación de la parte demandada merece la invocación del art. 519 del Código Civil siendo que lo pactado por las partes merece un cumplimiento obligatorio, no pudiendo demandarse ni condicionarse algo que no haya sido estipulado en el contrato, habiéndose probado con ello que las pretensiones de la parte actora se adecuan a los fundamentos jurídicos invocados en su demanda.
- De la misma manera con relación a la supuesta falta de valoración del libro de actas, de literal a fs. 287, esta no fue admitida como elemento probatorio, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa Minera
Progreso Larecaja R.L., representada por Vacilio Alarcón Quispe, Willy Carpio Ramos y Ricardo Mamani Fora, según escrito visible de fs. 318 a 321, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La entidad recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Errónea interpretación del art. 510 del Código Civil, por afirmar que la Juez A quo incurrió en un entendimiento erróneo de la naturaleza del contrato al atribuirle carácter sinalagmático con obligaciones recíprocas; tal afirmación no corresponde a la Sentencia, puesto que ésta determinó expresamente que no existían obligaciones recíprocas.
b) Incorrecta calificación de la obligación contractual; toda vez que, el Tribunal Ad quem confundió el régimen de las obligaciones condicionales con las obligaciones a plazo, pese a que el documento a fs. 83 contiene una obligación unilateral sujeta a condición suspensiva, por lo que dicha exigibilidad dependía de un hecho futuro e incierto consistente en la determinación expresa de la asamblea de la Cooperativa Minera Progreso Larecaja, y que por no haberse producido dicha condición, la obligación nunca adquirió exigibilidad jurídica, resultando errónea la conclusión del Auto de Vista que dispuso su cumplimiento forzoso, incurriendo en errónea aplicación del régimen de obligaciones condicionales previsto por los arts. 508 y 509 del Código Civil.
ce) Incorrecta valoración de la prescripción extintiva al momento de emitirse el Auto de Vista, por no considerar que la obligación se encontrara plenamente prescrita, conforme al art. 1492 del Código Civil, ya que la obligación era exigible desde el 26 de noviembre de 2004, y como no existió actuación judicial ni extrajudicial que interrumpieran el plazo de prescripción, conforme a los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, por lo que la acción interpuesta se encuentra plenamente extinguida.
d) Indebida aplicación la ley sustantiva; toda vez que, el Tribunal Ad quem aplicó una consecuencia jurídica no prevista por la ley a hechos plenamente acreditados, desconociendo la naturaleza del contrato y el efecto extintivo del tiempo.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda, sea con costas
2. Contestación al recurso de casación:
Carmelo Escobar Aliaga contestó el recurso de casación, mediante memorial de fs.
327 a 329, señalando que:
- El Auto de Vista aplicó correctamente el art. 510 del Código Civil, porque la Vocal analizó el contenido real de las cláusulas, aplicando la teoría subjetiva de interpretación y, al tenor de los mismos reconociendo correctamente la inversión de us. 21.000 y la obligación de la Cooperativa de convocar a asamblea para definir la modalidad de devolución; por lo que, no existe errónea aplicación del art.
510 del Código Civil ya que el recurso no demuestra vulneración alguna, sino mera discrepancia interpretativa.
- El recurso planteado pretende calificar la obligación como sujeta a condición suspensiva, alegando que la devolución dependía de una asamblea. Lo que es incorrecto, ya que del contrato se puede evidenciar que la inversión fue reconocida por los representantes de la cooperativa Progreso Larecaja R.L., la devolución fue aceptada y la asamblea únicamente debía determinar modalidad del pago, plazos e intereses; por lo que, del análisis prudente se puede concluir que no se configura obligación condicional en los términos del art. 508 del Código Civil ya que la obligación unilateral nació plenamente con la suscripción del documento.
- El agravio referido a la prescripción resulta improcedente porque la empresa recurrente incurre en contradicción al sostener, por un lado, que la obligación prescribió y, por otro, que la obligación no habría nacido por depender de la realización de una asamblea; estas afirmaciones son incompatibles entre sí, pues si la obligación no ha nacido no existe derecho exigible que pueda prescribir.
Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación conforme el art.
274.1 num. 3 del Código Procesal Civil y alternativamente se declare infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, nos indica que: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y
evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de Jorma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema Jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
II.2. Respecto a la condición y sus elementos que lo configuran.
Conforme el Auto Supremo N 988/2017 de 19 de septiembre, concordado con Carlos Morales Guillen en su Obra Código Civil, Concordado y Comentado, Cuarta Edición 1994, Tomo 1, razonó que:
Tocante la materia de la Sección y en el orden a precisar nociones previamente corresponde advertir que condición es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra...
La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. (Es relación arbitraria por encontrarse su constitución a voluntad de las partes).
Resalta los elementos de futuro e incierto de la condición, indicando con relación a este último que, La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde, luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato....
Por su parte, Guillermo A. Borda en su Obra Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo II, 14 Edición 2013, Buenos Aires, actualizada por Guillermo J. Borda, señala:
Condición significa, la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho.
Señala como caracteres de la condición a los siguientes:
1. Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición.
2. Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate
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