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TSJ

AS/0696/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 696

Sucre, 02/12/2013

Expediente: 416/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 cursante a fs. 73 a 77, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Filomena Villegas Colque, en representación de Félix Colque Cabrera, contra la Empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 87 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, el 19 de septiembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 150/2012 de fs. 47 a 52 vlta., desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17-17 vlta. y fs. 20 en lo que corresponde al pago de indemnización, sueldos devengados de junio a agosto de 2010, junio a noviembre de 2011, desahucio, pago doble de aguinaldo y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales e improbada en lo que respecta al monto total solicitado, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas. Disponiendo que el demandado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.038.18.- (cincuenta y seis mil treinta y ocho 18/100 bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y desahucio.

En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs. 56 a 57 vlta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 (fs. 73 a 77), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 150/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 47 a 52 vlta. Con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la institución demandada manifestando:

En la forma, que la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, contraviniendo los artículos 190 y el inciso 4) del 254, ambos del Adjetivo Civil, otorgaron al actor más de lo pedido en lo referente a la indemnización por el tiempo de servicios, ya que en su demanda pidió el pago de Bs. 15.000.- por este concepto y en Sentencia se elevó a Bs. 17.497.20, hecho que el Tribunal de Alzada no corrigió, pese al reclamo que se hizo en apelación sobre la incorrecta calificación de años de servicio, puesto que el actor estuvo sometido a un trabajo no permanente ni continuo, habiendo trabajado sólo el tiempo de 5 años y 25 días, periodo por el cual le correspondía percibir por este concepto la suma de Bs. 13.908, de donde se deduce que el análisis que hizo el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, para calificar en exceso los años de servicio y ordenar el pago de una suma no pedida, atenta contra las disposiciones citadas que fueron violadas e infringidas expresamente.

En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II y 311 parágrafo II inciso 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que el principio proteccionista no sólo está vigente para el trabajador, sino también para la iniciativa y la empresa privada desde el momento en que la Carta Fundamental, sostiene que el modelo económico boliviano es plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, otorgando a la empresa privada las garantías y la seguridad jurídica constitucional, cuya aplicación se pidió en el punto 2 del memorial de apelación, para que en el caso presente, la decisión judicial este revestida de las reglas de proporcionalidad en materia de proteccionismo, principio que al no haber sido respetado, originó la violación de las normas constitucionales citadas.

Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio, el pago del desahucio entre otros, los de instancia no cumplieron con una evaluación imparcial de la demanda, por cuanto la certificación de fs. 41, ofrecida como prueba y la que no fue desvirtuada por la parte actora, demostró que el demandante, sólo trabajó un periodo de 5 años y 25 días y no obstante, de manera ultra petita se califico sus años de servicios en 6 años, 4 meses y 15 días, ordenando el pago por indemnización más allá de lo demandado, contrariando lo previsto en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.

Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta que el contrato de obra o servicio de fs. 7-8, estaba sujeto a la modalidad de un trabajo no permanente ni continuo y que desde el momento que ingresó a la empresa demandada, cumplió sus operaciones habituales de trabajo bajo esa modalidad permitida por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, debido a que la industria de la construcción presentó periodos de suspensión automática, corriendo incluso el riesgo de la resolución unilateral de estos contratos, argumentando que en el caso presente, no se dispuso el despido del trabajador, sino la suspensión de labores por fuerza mayor; por lo que, el patrono no está obligado a pagar el desahucio a los trabajadores por falta de preaviso, razón por la cual denunció la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento.

En lo referente al pago de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponerse en el Auto de Vista recurrido su pago, se incurrió en una falsa aplicación prevista en la disposición citada, ya que la cesación intempestiva del trabajo que ocasionó un perjuicio y quebranto económico, no constituyó razón legal para que se sancione con la multa prevista en la citada normativa, denunciada como infringida por la errónea interpretación de su contenido.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se efectué una nueva liquidación del beneficio de la indemnización en función a los años de servicio acreditados por la parte demandada, declarando no haber lugar al pago del desahucio ni de la multa.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0696/2013Fuente oficial