Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2015-RRC-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 44/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Luis Alberto Sotocorno Gómez y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Martiza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursante de fs. 369 a 372, Rosario López Pesoa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 13 de diciembre de 2010, cursante de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 10) y particular presentada por Rosario López Pesoa (fs. 17 a 21 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 308 a 313 vta.), por la que absolvió de culpa y pena a los imputados Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se les hubiere impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, Carmen Subirana Flores, apoderada de la acusadora particular Rosario López Pesoa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 329 a 333), resuelto por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2010 (fs. 357 a 360), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 357 a 360), que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 487/2015-RA-L de 13 de agosto (fs. 389 a 391 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La recurrente previa mención a los cuatro motivos que fueron objeto de apelación restringida, señala que el Tribunal a quo, en una actitud parcializada le negó su derecho a participar como testigo y víctima, afirmando que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los puntos apelados, limitando su accionar a realizar consideraciones intrascendentes y una relación de lo que puede hacer el Tribunal y nada más, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, igualdad judicial y legalidad pregonados en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 12, 13, 167, 169 inc. 3), 172, 173, 345, 346, 350 y 356 del CPP, los cuales debieron ser restaurados por el Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que en una verdadera expresión de justicia, se restauren sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes casando el Auto de Vista, disponiéndose la devolución de obrados a la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 487/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs. 389 a 391 vta., este Tribunal determinó la admisión de recurso de casación para el análisis de fondo vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de mayo de 2010, por la que absolvió a los imputados Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno, por los delitos de Falsedad Material e Ideológica, con base a los siguientes fundamentos: i) Se constató que la querellante Rosario López Pesoa, es propietaria del lote de terreno ubicado en la UV.59. Manzana 61, Lote 18, con una superficie de 400 mts. 2, debidamente registrado en Derechos Reales; ii) Los imputados no son autores de los delitos endilgados, por no haber adecuado sus conductas a las previsiones estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico, conclusión que emerge de la valoración de todos los elementos de prueba conforme a los arts. 171 y 173 del CPP; y, iii) No se demostró la existencia de firmas falsificadas en los documentos impugnados referentes a la transferencia del inmueble y su reconocimiento de firmas, tampoco el dolo en el actuar de los imputados Luis Alberto Sotocorno Gómez y Silvia Patricia Vera de Sotocorno.
II.2. De la apelación restringida.
Carmen Subirana Flores, en su condición de apoderada de la acusadora particular Rosario López Pesoa, por memorial de fs. 329 a 332 vta., interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Denunció inobservancia de la ley adjetiva penal, expresando que el Tribunal de juicio, no dio correcta aplicación al art. 350 del CPP, norma que de ninguna manera impide la declaración de un testigo; en el caso, a su poderdante se le negó prestar su declaración en el juicio, constando en el acta de registro del juicio oral la protesta de apelación restringida; por otra parte, el art. 356 del CPP, permite la participación de la víctima aunque no hubiere participado en el proceso, derecho que también se le negó por la presidenta del Tribunal, acusando el citado artículo también de inobservado, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso e igualdad de las partes pregonados en los arts. 115 y 119 de la CPE y los arts. 12, 13, 167, 169 inc. 3), 172, 173, 345, 346, 350 y 356 del CPP.
II.3.Del Auto de Vista.
Radicado el proceso en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2010, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida; en base a los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Sexto de Sentencia, al dictar el fallo judicial apelado ha procedido en forma correcta y tomando en cuenta la doctrina legal aplicable, sin incurrir en ningún defecto previsto por el art. 370 del CPP; además, ha valorado correctamente la prueba ofrecida por ambas partes, fundamentando correctamente las razones por las cuales le otorgan un determinado valor; b) De la revisión de los datos del proceso se evidencia que las acciones no habrían ido ejecutados por los imputados, además de que no existe elemento subjetivo traducido en dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiera trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es; c) La recurrente no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP, ya que no hace una expresión de agravios, no cita las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas ni cuál la aplicación que se pretende.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Conforme el Auto Supremo de admisión, el recurso de casación se admitió vía flexibilización, por tal razón, corresponde verificar si efectivamente hubo vulneración a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso e igualdad de las partes denunciados por la recurrente en el Auto de Vista impugnado.
III.1. Jurisprudencia sobre el principio de trascendencia
Este Tribunal, mediante el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, se refirió sobre las nulidades y sobre el principio de trascendencia entre otros; indicando: “La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez.
En la legislación boliviana, el Código de Procedimiento Penal, en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Título VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.
En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”.
Por otra parte, el art. 169 del mismo cuerpo legal señala “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
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