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TSJ

AS/0696/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 696/2016-RRC

Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 33/2016

Parte Acusadora : Carlos Guillermo Illanes Gutiérrez y otro

Parte Imputada : Nelly Vásquez Vda. de Romero

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 909 a 921 vta., Nelly Vásquez Vda. de Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2015 de 3 de diciembre, de fs. 865 a 866 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Elías Fernando Ganam Cortez, dentro del proceso penal seguido por Carlos Guillermo Illanes Gutiérrez y Herrman Teddy Daza Escobar contra la recurrente, por el presunto delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2015 de 26 de marzo (fs. 701 a 707), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero (fs. 791 a 800 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 93/2015 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 409/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente señala que en la Resolución impugnada existe contradicción con la doctrina legal aplicable, en relación a la errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva (art. 351 del CP), así hace alusión al Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio de 2013, porque el Auto de Vista se apartó de la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes, al crear su propia definición del delito de Despojo, denegando la existencia de su agravio, que expone con claridad las razones y fundamentos legales que le permitió concluir que no se opera la violación de los arts. 13 y 351 del CP, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 163 inc. 3 y 370 inc. 1) del CPP. Refiere contradicción con el precedente, porque según la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio, existen varias formas comisivas del delito de Despojo y para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor opere con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo y que el ilícito se consuma ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes para luego indicar entre paréntesis: “Autos Supremos Nros. 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007” (sic) (fs. 914 vta.); y, que “PARA NADA” lo refiere; y la citada Resolución impugnada, señalaría al respecto: “…sobre todo si se encuentra en posesión del bien sin tener un contrato que acredite en qué calidad se encuentra ahí…”, como glosa el Auto de Vista impugnado, siendo este aspecto la contradicción, haciendo también alusión a la Sentencia, refiriendo que se aparta totalmente del sentido jurídico establecida en la doctrina legal aplicable.

Asimismo, refiere que la parte acusadora no probó con documentos de títulos de propiedad que es legítima propietaria del bien objeto de la litis, la Orden Franciscana Seglar; por lo que, -a decir del recurrente- mal podría decir el Juez a quo y el Juez de alzada, que su persona despojó al acusador del ejercicio de derecho real constituido sobre él. Señala que violan el principio de congruencia que debe existir entre lo acusado, lo debatido y lo resuelto, porque se empieza en la acusación como despojo del derecho real constituido sobre el local comercial, se debate en el juicio como despojo de la posesión y tenencia del bien y se condena por este último.

2) Refiere, que en el Auto de Vista hay contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la suspensión del juicio por producción de prueba extraordinaria, hace alusión al Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, para luego indicar, que en relación a su denuncia de que el Juez no suspendió el juicio para que produzca prueba extraordinaria, el Auto de Vista impugnado emitió criterio jurídico apartándose del establecido en la doctrina legal aplicable, indicando que la contradicción radica en que el Tribunal Supremo asume como efecto para la producción de prueba extraordinaria, que este acto requiere la suspensión del Juicio para generar la defensa de las partes, y contrariamente a ello, para la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el actuar de la autoridad judicial se acomodó a los principios procesales pro actione y de la verdad material establecida en su valoración; por lo que, a criterio de ese Tribunal, no se hizo viable aplicar la jurisprudencia al no tener semejanza de los hechos y la analogía fáctica; aspecto de según la recurrente sería “Gran falsedad” (sic) (fs. 917). Asimismo, señala que el Juez Tercero de Sentencia, haciendo referencia a la prueba extraordinaria, procedió a judicializarlo “contra viento y marea” (sic); además que en audiencia se pidió la exclusión probatoria “de dichas prueba ilícitas”, con la protesta de reserva de apelación en caso de negativa y que se tiene demostrado en acta de juicio oral.

3) Señala contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de Incongruencia Omisiva, señalando que en el recurso de apelación restringida que interpuso refirió escasa, deficiente y contradictoria motivación de la Sentencia 9/2015 y que la contradicción radica en que la doctrina legal aplicable señala que los jueces y tribunales de alzada deben dar respuestas claras, concretas y completas a los puntos reclamados, sin omitir ninguno de ellos; pero, contrariamente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, incurrió en incongruencia omisiva porque no abordó “para nada” (sic) el tema de la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, menos respondió al punto reclamado y que hizo conclusiones respecto a otros temas no “acusados” (sic) (fs. 917 vta.) de agravio.

También refiere que, en el recurso de apelación restringida, señaló errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva art. 351 del CP, efectuada por el Juez a quo y que la contradicción radica en que la doctrina legal aplicable, señala que los jueces y tribunales de alzada deben dar respuestas claras, concretas y completas a los puntos reclamados, pero que el Tribunal de alzada no abordó, no glosó ni respondió al tema reclamado sobre errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva art. 351 del CP, referido en el memorial de apelación, menos respondió al punto reclamado y que hizo conclusiones respecto a otros temas no “acusados de agravio” (sic) (fs. 918).

Posteriormente, indica que el Auto de Vista incurrió en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica actos reclamados por el recurrente. Concluyó señalando que el Auto de Vista, incurre en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica, actos reclamados por el recurrente en su recurso, aspecto que implica vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso.

4) Indica que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pretendió resolver y dar respuesta de manera general, omisiva y conjunta en el punto 4 del Tercer Considerando, pero que en el fondo no los resolvió y no los abordó; y, que omitió totalmente responder a los puntos IV, V y VI, incumpliendo con su obligación de “absolver” (sic) (fs. 921) la totalidad de los reclamos, aspecto que vulneró lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado.

I.1.2 Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 409/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 932 a 935 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2015 de 26 de marzo, se declara a la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero, autora del delito de Despojo, imponiéndole la pena de tres años reclusión, con los siguientes argumentos:

Por las pruebas judicializadas por ambas partes, se establece que las declaraciones de los testigos de cargo de manera uniforme manifiestan conocer a ambas partes, que la relación de propietario a inquilino existió con Waldo Jordán sobre el objeto de la presente acción penal consistente en una tienda comercial, quien tenía como empleada y compartiendo dicha tienda, a la ahora imputada Nelly Vásquez Vda., de Romero, que posteriormente habiendo dejado la tienda el inquilino quedaría a su cargo únicamente la mencionada imputada, que al enterarse de tal situación la Orden Franciscana por intermedio de sus representantes, mediante cartas notariales le solicitaron a la nombrada ocupante la entrega y devolución de la tienda, al no existir ninguna relación contractual, cartas que no fueron respondidas ni atendidas, desconociendo el derecho propietario de los querellantes que fue acreditado en juicio.

Finalmente, mediante audiencia de Inspección Ocular realizada como anticipo de prueba, se demostró que la acusada se encuentra en posesión de la tienda, teniendo como uso para la venta de mercadería consistente en ropa típica y artesanías; por lo que, la conducta asumida por la imputada se subsume al delito incriminado, quien se valió de la confianza dispensada por el inquilino para lograr la tenencia y posesión de la tienda, manteniéndose en la misma sin tener título alguno que demuestre su relación contractual con la parte querellante y acusadora, tratándose de un delito doloso porque existió conciencia y voluntad en el acto realizado, siendo un delito instantáneo de efecto permanente.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero, interpone recurso de apelación restringida, que es desarrollado sólo en cuanto a lo atinente a los motivos traídos en casación:

a) Acusa escasa, deficiente y contradictoria motivación de la Sentencia, donde el Juez ha tomado una determinación de hecho y no de derecho, al no señalar las circunstancias de cómo, dónde, cuándo y por qué se cometió el delito, ni siquiera cita el art. 351 del CP, como lo hacen otras Sentencias de despojo.

b) Acusa errónea interpretación y aplicación de la Ley Sustantiva, ya que el hecho de mantenerse en la tienda: “hasta el presente sin tener título alguno que demuestre mi relación contractual con la parte querellante”, tal como señala el Juez a quo, no condice ni se subsume en la definición del art. 351 del CP; toda vez, que el tipo penal se refiere a la acción de despojar a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, lo que no ha sucedido, siendo una relación paralela del Juez a quo a lo que dispone la Ley Sustantiva, pese de que en el juicio no se ha demostrado con papeles debidamente registrados en Derechos Reales el derecho propietario de los querellantes; por lo que, no concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal, aclarando que nunca actuó con dolo ya que fue invitada por el inquilino para compartir la tienda; por cuanto, existe atipicidad.

c) Como motivo (IV) acusa que la Sentencia se fundó en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio, pues la parte querellante no ha acreditado en el juicio oral con títulos y documentos de propiedad registrados a nombre de la Orden Franciscana, el hecho y el extremo de ser legítimos propietarios como se sostuvo falsamente; sin embargo, el Juez fundó su determinación sobre hechos no acreditados y probados.

d) En el motivo (V) acusa defectuosa valoración de las pruebas literales de descargo, ya que la parte querellante ha presentado y producido en el juicio como prueba extraordinaria, el Folio Real en fotocopia legalizada que refiere a la Tercera Orden Franciscana como propietarios de unos predios ubicados en la Celle Murillo y Linares e Información Rápida, pero que no se refieren a la tienda signada con el número 250 de la calle Sagarnaga de La Paz, demostrándose en el juicio que los querellantes no son propietarios del inmueble; sin embargo, el Juez realiza una valoración defectuosa violando las reglas de la Sana Crítica previstas por los arts. 173 y 359 del CPP, pues valora las pruebas de manera arbitraria otorgándole un valor distinto a los documentos.

e) Como motivo (VI) acusa falta de congruencia entre los hechos acusados con el hecho juzgado, ya que la acusación se indica que es colaboradora-dependiente del inquilino y en la Sentencia se le juzga como empleada quien compartió la tienda con el inquilino; además, el testigo clave como es Waldo Jordán (ex inquilino), en su declaración no afirma de manera clara y contundente, si su persona es su dependiente, empleada o colaboradora como se acusó en la querella, sino más bien en realidad con: “el supuesto inquilino”, se compartió la tienda y después se la dejó por lo que a la fecha viene poseyéndola.

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Criterio

“…para la concretización de este ilícito, no se necesita que la conducta de la actora se subsuma a todos los elementos constitutivos del tipo penal, pues simplemente este delito se consuma cuando el imputado se mantiene en el inmueble empleando abuso de confianza como justamente se tiene probado en el presente caso a partir del análisis y razonamiento expuestos en la Sentencia; toda vez, que cuando el inquilino dejó la tienda la imputada –sea la relación que habría tenido con dicho inquilino- se mantuvo en ella sin acreditar en el juicio, alguna relación contractual o civil con los querellantes…”.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Guillermo Illanes Gutiérrez y otro
Demandado
Nelly Vásquez Vda. de Romero
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2016AS/0696/2016-RRCFuente oficial