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TSJReiteradora

AS/0696/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

El recurrente observa que el Tribunal de alzada violó lo establecido por el art. 1453 y art. 1538 del Código Civil siendo que no consideró que la recurrente tiene la titularidad sobre el objeto del proceso, vale decir sobre el inmueble del cual se pretende la usucapión y al habérsele privado de su ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPION
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 696/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: T-23-17-S

Partes: Jorge Moscoso Álvarez. c/ Sandra Vicente y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 649 a 653, interpuesto por Sandra Vicente representada legalmente por Ana Vicente Moscoso contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 14 de Junio, cursante de fs. 639 a 642, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre Usucapión seguido por Jorge Moscoso Álvarez contra la recurrente, la concesión de fs. 656, el Auto Supremo de admisión del recurso cursante de fs. 662 a 663, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial 1º de Yacuiba pronunció la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 607 a 610 vta., declarando: 1. IMPROBADA la demanda de Usucapión interpuesta por Jorge Moscoso Álvarez contra Sandra Vicente; 2. PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Sandra Vicente Contra Jorge Moscoso Álvarez, con costas; 3. IMPROBADAS la demanda de mejor derecho propietario y de daños y perjuicios; 4. HA LUGAR al pago de mejoras; en consecuencia dispuso la restitución por parte del demandado Jorge Moscoso Álvarez en favor de Sandra Vicente, el bien inmueble ubicado sobre la calle Guayanas signado como lote Nº 9 del Manzano I, de la Urbanización Federación de Gremiales, Zona Nor-Oeste, con una superficie de 357 mts.2 y demás características contenidas en el título de propiedad y plano de fs. 41; concediéndose al efecto el termino de 60 días siguientes computables desde ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento; (en relación a las mejoras) el reembolso e indemnización por Sandra Vicente en favor de Jorge Moscoso Álvarez por las mejoras realizadas y construcciones; costos y aumentos de valor que serán determinados en ejecución de sentencia.

Contra la referida resolución Jorge Moscoso Álvarez, interpone recurso de apelación cursante de fs. 615 a 621, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Auto de Vista Nº 112/2017 de 14 de Junio, cursante de fs. 639 a 642, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

El A quo acertadamente y velando la seguridad jurídica con la finalidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias es que decidió acumular los dos proceso, habiendo conexitud de las pretensiones, identidad de sujetos y objeto de proceso, el Juez A quo actuó en forma correcta al emitir el Auto de fs. 434 vta. a 435 vta. por lo que no existe violación de la disposición transitoria cuarta del nuevo régimen procesal, asimismo indicó que el A quo procedió de forma incorrecta a excluir la prueba de confesión judicial provocada, no siendo justificativo que la demandada Sandra Vicente no viva en el país, en este caso el Juez debió aplicar inexcusablemente los efectos presuntivos para emitir la sentencia, así también señalo que el A quo valoró erróneamente la prueba siendo que el hecho de que se haya pagado impuestos a nombre de la demandada no quiere decir que ella no haya abandonado su derecho propietario, considerando que el A quo en el punto 2 reconoce que el actor principal desde 1998 realizó mejoras en el bien inmueble como la construcción de una vivienda lo que esta corroborado por la inspección judicial, en ese contexto concluyó el demandante cumple con los requisitos exigidos por el art. 87 y 138 del Código Civil, sin haberse demostrado que la demandada haya interrumpido la posesión que ostenta el demandante. Fundamentos por los cuales el Tribunal de apelación CONFIRMA el Auto de fs. 434 vta. a 435, apelación concedida en el efecto diferido y de conformidad al art. 218.II núm. 3 del Código Procesal Civil, REVOCA la sentencia cursante de fs. 607 a 610 vta., en consecuencia se declara probada la demanda de usucapión de fs. 21 a 21 vta., 35 a 35 vta. y fs.179 a 180, 182-182 vta. y 217 interpuesta por Jorge Moscoso Álvarez.

Contra el Auto de Vista la demandada Sandra Vicente representada legalmente por Ana Vicente Moscoso interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 649 a 653 vta. de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusa que el Auto de Vista tiene la obligación jurídica de fallar y resolver sobre todos los puntos apelados, siendo que el demandante en su recurso solicitó anular obrados, en consecuencia al no haber fallado sobre ese punto el tribunal de alzada violó lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil por falta de pronunciamiento.

2. Manifiesta violación del art. 138 del Código Civil, ya que en el presente caso no se consideró que para la procedencia de la usucapión la posesión tiene que ser de buena fe y no tiene que tener título de comprador del bien ya que si es propietario no corresponde realizar el proceso de usucapión, conforme en el presente caso el demandante está confesando que es legítimo propietario del inmueble por lo que al haberse declarado propietario no corresponde plantear la demanda de usucapión.

3. Alega la apreciación ilegal de la prueba documental por parte del Tribunal de alzada, ya que no existe prueba suficiente para declarar probada la usucapión decenal o extraordinaria, teniendo presente que no existió abandono del bien objeto del proceso conforme se evidencia de los pagos de impuestos desde la gestión 1998, por lo tanto el Auto de Vista violó el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

4. Indica que el Tribunal de alzada violó lo establecido por el art. 1453 y art. 1538 del Código Civil siendo que no consideró que la recurrente tiene la titularidad sobre el objeto del proceso vale decir sobre el inmueble del cual se pretende la usucapión y al habérsele privado de su posesión corresponde se le dé curso a la acción reivindicatoria planteada.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Conforme a la revisión de obrados se puede establecer que no existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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INTERRUPCION DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA REINVINDICACION/La acción reivindicatoria es imprescriptible para el propietario, sin embargo esta puede ser interrumpida por los efectos que produce la adquisición de la propiedad por usucapión.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Moscoso Álvarez.
Demandado
Sandra Vicente y presuntos propietarios.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPION
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0696/2018Fuente oficial