Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 696
Sucre, 27 de noviembre de 2018
Expediente: 352/2017
Materia: Social
Demandante: Freddy Carrasco Orihuela
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz
Ltda.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 a 205, interpuesto por Abdón José Berrios Peralta, en representación legal de Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL) La Paz Ltda., contra el Auto de Vista Nº 43/17 de 15 de marzo de 2017 de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados, seguido por Freddy Carrasco Orihuela contra la Cooperativa recurrente, el Auto Supremo Nº 352-A de 11 de agosto de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 217 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 4º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal de la Juez 3º de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 005/2016 de 28 de enero (fs. 160 a 167), declarando probada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada COTEL La Paz Ltda., de fs. 42 a 43 de obrados; consecuentemente improbada la demanda de fs. 10 a 11 y 14 de obrados, incoada por el demandante Freddy Carrasco Orihuela, y sea con las formalidades de Ley.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Freddy Carrasco Orihuela (fs. 169 a 170), la respuesta al mismo (fs. 171 “A” a 174 vta.), resuelto mediante Auto de Vista Nº 43/17 de 15 de marzo de 2017 de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 005/2016 de 28 de enero, disponiendo que se proceda al respectivo pago de sueldos devengados al actor aclarando que dicho pago se efectúe previo juramento de ley por parte del actor y bajo su responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario, de no haberse percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Abdón José Berrios Peralta en representación legal de COTEL La Paz Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 202 a 205, recurso que fue respondido por el demandante mediante memorial de fs. 207 a 209, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 352-A de 11 de agosto 2017 (fs. 217 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1. Argumentos del recurso de casación:
1) Denunció la violación e interpretación errónea de la ley porque la Sentencia Nº 271/2011 de 21 de diciembre de 2011, que se encuentra ejecutoriada mediante Auto Resolución Nº 55/2012 de 03 de febrero, se encuentra en directa relación con lo solicitado y pretendido en esta demanda por la parte actora, ya que conforme a los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 28699 y 0495, dispuso la reincorporación, el pago de salarios retenidos y el pago de bono a la producción; por lo que, la notificación con la Sentencia Nº 271/2011, se constituía en el momento procesal oportuno y certero para poder interponer los recursos que franquea la ley con la finalidad de poder reparar cualquier agravio que pudiera ocasionar la reiterada Sentencia Nº 271/2011, y como no ocurrió así, se interpreta en el sentido que no le ocasionó ningún agravio a la parte actora.
2) Manifestó que la nula interpretación de recursos en razón de la inexistencia de agravios hacia la parte actora porque pudo interponer diversos recurso como el de complementación, apelación entre otros, lo cual no sucedió, pese a que el contenido de su demanda versa sobre la reincorporación y su fundamento jurídico se estriba en el contenido del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 que fue modificado por el DS Nº 0945, el cual establece que a la verificación del despido injustificado procede la reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, siendo estos conceptos integrantes de una misma norma, conforme a procedimiento y en razón de demostrarse algún agravio, se debió activar los recursos que le franqueaba la ley, por lo que, luego de más de seis años de haberse emitido la Sentencia Nº 271/2011, trata ahora subsanar su negligencia o impericia y procura la tutela de un derecho que no puede ser otorgado porque esta petición formaba parte de la demanda de reincorporación que realizó en el Juzgado Sétimo de Trabajo y Seguridad Social y ahora interpone otra demanda en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social sobre los mismos derechos.
3) Denunció también inadecuada interpretación del Tribunal de Alzada sobre la excepción de cosa juzgada porque la parte actora ya accionó a la jurisdicción laboral al demandar la reincorporación en los marcos del DS Nº 28699 y su modificación mediante el DS Nº 0945, los cuales disponen la reincorporación más el pago de salarios devengados así como otros derechos colaterales, por lo que procedió a la emisión de la Sentencia Nº 271/2011, que estableció la reincorporación más el pago de salario retenido y el bono de producción por la suma de Bs.16.500.-, sentencia que no fue objeto de interposición de ningún recurso, por lo que ahora no puede pretender iniciar una nueva demanda en la cual solo pretenda el pago de salarios devengados aduciendo que la anterior demanda solo correspondía a la reincorporación, puesto que, dicho fallo no cubría todas las expectativas o pretensiones de su demanda, debió interponer los recursos que le franqueaba la ley.
Petitorio:
Concluyó solicitando se emita el correspondiente Auto Supremo, que disponga la nulidad del Auto de Vista Nº 43/17 de 15 de marzo de 2017 de fs. 186 a 187 de obrados; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 005/2016.
II.2. Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, generó que el actor Freddy Carrasco Orihuela responda al mismo mediante memorial de fs. 207 a 209, señalando lo siguiente:
1) Señala que COTEL La Paz Ltda., en la interposición de su recurso de casación asume dos premisas, la primera que existe la Sentencia Nº 271/11, que se encuentra debidamente ejecutoriada y la segunda por la supuesta negligencia e impericia de parte del actor.
Tales elementos que se hacen necesario conceptualizar objetivamente bajo el principio de verdad material, por lo que, asume el fundamento del Auto de Vista Nº 43/17 que a efectos del fundamento de la demanda por los sueldos devengados claramente diferencia la demanda de reincorporación con la demanda por el derecho al pago de los sueldos devengados por el tiempo de cesantía ilegalmente causado por COTEL La Paz Ltda.; asimismo indica que ahora reclaman el cumplimiento de la Sentencia Nº 271/11, pero antes no quisieron dar cumplimiento a la misma y para tal efecto, efectuaron un acoso y hostigamiento mediante la apertura de un proceso administrativo ilegal, no le reincorporaron como jefe de relaciones públicas y buscaron las peores condiciones para el cumplimiento, así como en la relación histórica de hechos se establece como COTEL se niega a pagar los salarios devengados y demás derechos.
Continúa indicando que el Tribunal de Alzada de manera precisa estableció que no se trata de demandas iguales, ni similares sino que se trata de condiciones objetivas que hacen a verdades históricas diferentes, por lo que, deberá tratarse como se señala en el art. 17.II de la Ley Nº 025, sobre lo pedido, demandado, reclamado, y lo anterior debió efectuarse en su momento; por lo cual, no corresponde la interpretación, valoración de la anterior Sentencia Nº 271/11, puesto que COTEL en esa instancia y en ese momento jurídico debió asumir las condiciones que hoy tanto reclama y que no lo hizo.
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