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TSJReiteradora

AS/0696/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva

el recurrente acusa violación de los arts. 106.II, 265.I, 264.I.5 del Código Procesal Civil y de los arts. 196 inc. 2) y 239 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse el Tribunal de Alzada, sobre todos los puntos apelados y fundamentados en el recurso de apelación.

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 696/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ-29/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egües Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 316 y vlta., interpuesto por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la empresa “San Aurelio” S.A., contra el Auto de Vista Nº 27 de 24 de agosto de 2018, de fs. 301 a 302, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, el auto de concesión de 6 de diciembre de 2018, cursante a fs. 333, el Auto Nº 029/2019-A de 7 de febrero, que admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, mediante escrito de fs. 109 a 127 y vlta., interpuso demanda contenciosa tributaria, contra la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00031-10 de 8 de marzo de 2010, en la que se determinó una deuda tributaria de UFV´s 79.766.217. Esta demanda fue admitida por Auto de 13 de abril de 2010, cursante a fs. 129 y vlta, corriendo en traslado a la parte contraria.

Por memorial de fs. 132 la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, solicita declaratoria de perención. Por auto de 23 de septiembre de 2011 cursante a fs. 134 y vlta., la Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, declara la perención de instancia, quedando sin efecto las actuaciones dispuestas y perdiendo la competencia la referida juez.

I.1.2 Auto de Vista

Contra esta decisión Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación de la empresa demandante, interpone recurso de apelación, cursante de fs. 279 a 280 y vlta., contestado en forma negativa por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales por escrito de fs. 285 a 289, recurso que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista Nª 27 de 24 de agosto de 2018, de fs. 301 a 302, CONFIRMANDO la resolución de fecha 23 de septiembre del 2011 de fs. 134 y vlta.

I.2 Motivos del recurso de casación

Ramón Aurelio Gutiérrez, en representación de la empresa demandante, mediante escrito de fs. 313 a 316 y vlta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:

Casación en la Forma:

I.2.1. El auto apelado es nulo, al haber sido emitido por la juez sin que esté abierta la competencia en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, vigente al 23 de septiembre de 2011, aplicable al caso de autos por disposición del art. 214 de la Ley Nº 1340, que dispone que la competencia del juez se abrirá con la citación de la demanda al demandado, citación que a la fecha de presentación del memorial no fue realizada, por lo que al haberse dictado sin competencia el auto recurrido, el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta establecida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

1.2.2. Continúa señalando que el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2011, fue fundamentado con el Auto Supremo Nº 176/2013 de 15 de abril del 2013 y el Auto Supremo Nº 219/2012, posteriores a su emisión, solicitando la respectiva aclaración que no fue atendida.

1.2.3. En el proveído de fecha 7 de junio de 2018, de fs. 295, el tribunal de alzada se sujeta al actual Código Procesal Civil, empero no señaló audiencia para la lectura del auto de vista como dispone el parágrafo I del art. 264 de dicho código, conforme consta de los datos del proceso.

Las omisiones del Tribunal de Alzada, violan el debido proceso al no pronunciarse de manera debida sobre los agravios expuestos ni sobre las peticiones de aclaración del auto de vista, constituyendo causal de nulidad en la forma según lo previsto en el art. 271.II del CPC.

Casación en la Fondo:

1.2.4. Violación de los arts. 106.II, 265.I, 264.I.5 del Código Procesal Civil y de los arts. 196 inc. 2) y 239 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse el Tribunal de Alzada, sobre todos los puntos apelados y fundamentados en el recurso de apelación.

1.2.5. Acusa nuevamente de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 7 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual hace referencia únicamente a la apertura de competencia del juez y al hecho de que a partir de dicha citación, el demandado no podrá ser citado después por otro juez por el mismo asunto, es decir que el señalado art. no determina que la citación con la demanda sea un presupuesto para iniciar el computo de los seis meses que establece el instituto de la perención de instancia previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil abrogado, existiendo una interpretación errada al respecto.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO/ El Recurso de Casacion debe expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 271.I del Código Procesal Civil, articulo 274.I.3.

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