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TSJReiteradora

AS/0696/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

El recurrente acusa al Tribunal de alzada de realizar una incorrecta aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil con relación al art. 492 y 945 del Código Civil, es decir que la valoración se limite a un contradocumento u otra prueba escrita desconociendo los principios característicos de la ...

Proceso
Nulidad de contrato de venta.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 696/2020.

Fecha: 11 de diciembre de 2020

Expediente: CB-36-20-S.

Partes: Sabina Erlinda Lavayen Osinaga c/ Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia

Villarroel de Ascarraga.

Proceso: Nulidad de contrato de venta.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 379, interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, contra el Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, seguido por la recurrente contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga; la contestación de fs. 382 a 385; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2020 cursante a fs. 386; el Auto Supremo de Admisión Nº 465/2020-RA de 23 de octubre, cursante de fs. 397 a 398 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta contra Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, quienes una vez citados, formularon incidente de nulidad de obrados a través del memorial cursante de a fs. 23., desarrollándose de esta manera el proceso hasta emitirse la Sentencia N° 58/2018 de 27 de noviembre cursante de fs. 282 a 286, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandante Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, por memorial de fs. 309 a 316, resuelto mediante Auto de Vista N° 82/2020 de 23 de julio, de fs. 355 a 363 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 58/2018, de 27 de noviembre, argumentando lo siguiente:

El recurso simplemente refleja un desacuerdo con la Sentencia sin especificar cuáles son los agravios sufridos; por tanto, la actora no acreditó de manera fehaciente la simulación del contrato, menos la procedencia de la nulidad pretendida, a contrario la documentación cursante de obrados ratificó la venta del lote de terreno.

De conformidad al art. 545.II del Código Civil, la simulación entre partes solo puede probarse a través del contradocumento, y de la revisión de la prueba que se diligenció en segunda instancia, se estableció que el documento de 22 de mayo de 2014, en ninguna de sus cláusulas hace referencia a una simulación, sino al reconocimiento de deuda, pues se trata de un pre – acuerdo que no constituye documento definitivo que ponga fin a los procesos que hacen referencia a los suscribientes, donde tampoco intervino la codemandada Prudencia Villarroel de Ascarraga.

3. Fallo de vista que fue recurrido de casación por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga, por escrito de fs. 369 a 379, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1. Refirió que el auto de vista lesionó el principio de congruencia en la fundamentación y motivación, ya que no se pronunció respecto al contracto transaccional definitivo con calidad de cosa juzgada que fue expresión de agravio expuesto en el recurso de apelación, violando en consecuencia los arts. 227 y 236 del Código Procesal Civil.

2. Acusó al Tribunal de alzada de realizar una incorrecta aplicación de los arts. 543 y 545 del Código Civil con relación al art. 492 y 945 del Código Civil, es decir que la valoración se limite a un contradocumento u otra prueba escrita desconociendo los principios característicos de la norma suprema que son el principio de la verdad material y antiformalismo, por lo que los jueces tienen la libertad de valorar la realidad y demás pruebas que vieren pertinentes.

3. Manifestó que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial conforme acreditaría el certificado de matrimonio que adjunta, y no es correcto afectar el derecho propietario de su cónyuge.

4. Expresó que conforme a la diligencia de fecha 3 de noviembre de 2018, se establece que se notificó a Rocío Peñaranda Gamarra en representación de Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga, con la Sentencia Nº 58/2018 que recién se dictó el 27 de noviembre, aspecto que acarrea una nulidad de obrados.

Respuesta al recurso de casación

Jorge Ascarraga Mariscal por memorial de fs. 382 a 385 y vta., respondio el recurso planteado, alegando lo siguiente:

Respecto al supuesto agravio de forma, expresó que la recurrente únicamente se limitó a señalar que el Auto de Vista de 23 de julio de 2020 no contaría con la fundamentación y motivación; y que el superior en grado no se habría pronunciado sobre los puntos objetos de apelación, sin señalar los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial.

Con relación a su reclamo de fondo, manifestó que de acuerdo a lo establecido por el art. 136 de la Ley N° 439, se debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; en el caso de autos los vocales de alzada en apego a las normas legales y observando el principio de legalidad previsto en la norma suprema, así como lo descrito en la Ley N° 439, lograron establecer que el documento de 22 de mayo de 2014, adjuntado al momento de plantear el recurso de apelación, únicamente consiste en un pre acuerdo transaccional suscrito entre Jorge Mariscal y Sabina Erlinda Lavayen Osinaga; además, señaló que ese documento debió ser presentado de manera oportuna y no así a momento de plantear la apelación.

Añadió también, que el documento de 12 de noviembre de 1997, con reconocimiento de firmas y rubricas fue suscrito sin la intervención de Prudencia Villarroel Ascarraga la otra co demandada.

Finalmente, respecto a que el inmueble objeto de litigio constituiría un bien ganancial, manifestó que reclamar esas irregularidades o pretender se amplié la demanda en este estado del proceso resulta inoportuno, además que habría precluido de conformidad a lo dispuesto por el art. 115 de la Ley N° 439.

Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del acto de la simulación.

Este Tribunal en varias resoluciones, entre ellos el Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Civil estableció que simular es representar o hacer aparecer algo fingido, jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad. Es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Asimismo, se debe establecer cuáles son los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o convenio de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

En relación al acto simulado, la teoría general del acto jurídico, e independientemente de las precisiones que pudieran formularse respecto del enfoque tradicional de la materia, comúnmente enseña que los desacuerdos entre la voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; bien sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza, dolo, o ya sea debido a que tal disconformidad fue deliberadamente querida y buscada por el autor del acto o las partes intervinientes.  En este último caso, y si se trata de un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la cual, siguiendo a Ferrara, se entiende como “La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Las hipótesis más usuales de este instituto plantean, entre otros, dos aspectos de singular importancia práctica, a saber: 1) los efectos que se siguen de este conflicto de "voluntades" en lo referente a las relaciones entre las partes y terceros a quienes puede afectar la simulación, y 2) las consecuencias que se siguen, ya no para las partes, sino respecto de aquellos que, siendo también terceros relativos, tienen, no obstante, intereses diversos entre sí en lo que atañe a la prevalencia de una u otra

En este sentido, se ha entendido que la simulación, cuando no tenga el fin de perjudicar a terceros, es perfectamente lícita en nuestro derecho, y así vemos que el art. 1292 del Código Civil, da valor entre las partes a las escrituras privadas, hechas para alterar lo pactado en una escritura pública, y que bien pueden las partes comparecientes en un instrumento público, compenetradas del alcance de sus palabras, convenir en cláusulas que no correspondan a la realidad. Así la norma citada prescribe: “I. Los contra-documentos públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra ley. II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular excepto tratándose de un contra documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero”. De la glosa anterior se desprende entones que el contra documento no surte efectos contra terceros, salvando la excepción anotada.

III.2. Del contradocumento u otra prueba escrita.

El Auto Supremo N° 235/2018 de 4 de abril señalo: “El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.

Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACION COMO VICIO JURIDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de sus mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.

Sobre el particular en el AS 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

III.3. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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LOS CONTRADOCUMENTOS PRIVADOS/ Surten efectos únicamente entre las partes contratantes, mas no así contra terceros que no intervinieron en la suscripción de dicho negocio jurídico, por otro lado, al no estar registrado en Derechos Reales, no puede ser considerado como un instrumento válido y oponible a terceros, siendo que dicho contrato es un documento que modifica y limita un derecho real no inscrito, de tal manera que no afecta los derechos adquiridos por terceros.

Datos del proceso

Demandante
Sabina Erlinda Lavayen Osinaga
Demandado
Jorge Ascarraga Mariscal y Prudencia Villarroel de Ascarraga.
Proceso
Nulidad de contrato de venta.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2015 de 12 de agosto; Auto Supremo N° 235/2018 de 4 de abril; Art 543 y 545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0696/2020Fuente oficial