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TSJReiteradora

AS/0696/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral

El recurrente acusa un razonamiento del Tribunal de alzada erróneo, pues refiere que no se han apreciado las pruebas del proceso, que demuestra un error de hecho, más aún cuando el memorándum no refiere de modo alguno que se expidió en cumplimiento a ninguna conminatoria de reincorporación y menos s...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 696

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 467/2021-S

Demandante: Gerardo Rogelio Paredes Navía

Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS)

Proceso: Reincorporación

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 271, interpuesto por Gerardo Rogelio Paredes Navía, contra el Auto de Vista N° 08/2021 de 2 de julio, de fs. 261 a 265, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS); el Auto Nº 92/2021 de 5 de agosto, de fs. 285, que concedió el recurso; el Auto de 18 de agosto de 2021, de fs. 293, que admitió el recurso; y lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 145/2019 de 6 de septiembre, de fs. 190 a 194, que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 50 a 55, presentada por Gerardo Rogelio Paredes Navia contra la Universidad Autónomo Juan Misael Saracho (UAJMS).

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por la demandante, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 08/2021 de 2 de julio, de fs. 261 a 265, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 145/2019 de 6 de septiembre, de fs. 190 a 194.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 268 a 271, Gerardo Rogelio Paredes Navía, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el referido Auto de Vista, alegando:

El último cargo que desempeñó fue de trabajador eventual toda vez que no existe una declaración expresa de reconducción de contratos eventuales a indefinidos y que contrariamente la conminatoria dispuso la reincorporación como trabajador permanente porque fue emitida luego de que se procedió a notificar a la UAJMS con ella; sin embargo, el memorando de 9 de mayo de 2016, fue emitido en cumplimiento a esa conminatoria de reincorporación, sin ser ello por propia voluntad del empleador.

El razonamiento del Tribunal de alzada, es erróneo, sin apreciar las pruebas del proceso, que demuestra un error de hecho, más aún cuando el memorándum no refiere de modo alguno que se expidió en cumplimiento a ninguna conminatoria de reincorporación y menos señala que la contratación durará mientras prosiga y concluya la impugnación que la UAJMS pudiera realizar contra la conminatoria de reincorporación como hace ver el Tribunal de alzada, puesto que, la UAJMS le contrató como personal de planta por propia voluntad y no por imposición de una conminatoria.

El Tribunal de alzada, equivocadamente, refirió que el empleador podía disponer la desvinculación laboral en apego de la Resolución del Recurso Jerárquico de 3 de agosto de 2015, emitida dentro del sumario interno que le fue seguido por incompatibilidad, y que dejó sin efecto la Resolución Administrativa y la conminatoria de reincorporación, no habiéndose pronunciado respecto de dejar sin efecto la última contratación que le reincorporó como funcionario permanente, produciéndose de esa manera su despido injustificado el 31 de enero de 2017; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró el art. 254 del Reglamento Interno de Personal de la Universidad; pues, en la Universidad las personas que trabajan y que tienen vínculos de parentesco sólo están prohibidas de trabajar en la misma unidad y/o departamento, pudiendo hacerlo en unidades diferentes; con lo que se vulneró el debido proceso.

Pese a haberse adjuntado las disposiciones legales y demostrado que en el proceso administrativo se transgredió además el debido proceso y que su despido fue injustificado, resulta que contrariamente a conseguir que se revoque la injusta Sentencia de primera instancia que se sustenta en el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado de 2010 que fue dejada sin efecto en su parte contraria a la Ley, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia; advirtiéndose además que, el Tribunal de alzada con la prueba aportada en el proceso, como ser la documental, resolvió la apelación con un razonamiento distinto y cuando su ingreso como trabajador se produjo el año 2008 antes de la Ley Financial de 2010.

Por lo que, de lo señalado precedentemente, se nota que no existe un examen minucioso acerca de lo denunciado y contradictoriamente sostiene que la emisión de Memorándum N° 0367 de 9 de mayo de 2016, de contratación indefinida como trabajador de planta no obliga verificar si persisten o no las incompatibilidades denunciadas en sumario administrativo y que se debe hacer conocer esto a la autoridad sumariante o a la propia Universidad para que consideren una nueva contratación en caso que corresponda lo que no es coherente.

En ese sentido, existe una mala interpretación de los principios laborales previstos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la protección, a la primacía de la relación laboral, a la continuidad y estabilidad, toda vez que el Auto de Vista recurrido, indicó que no correspondía la reincorporación; existiendo además error de hecho, como acontece en el presente caso, porque el error se da cuando el Tribunal considera que no existe prueba suficiente de un hecho determinado siendo que la prueba existe y que la equivocación está probada de forma clara con un documento auténtico que demuestra que lo que pasó en su caso fue una nueva contratación y no así una reincorporación.

Petitorio:

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COMPETENCIA DE LA JUDICATURA LABORAL/ Las conminatorias emitidas por el Ministerio del Trabajo son de competencia de la judicatura laboral, al ser cuestiones propias de la relación laboral, estando el Tribunal obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso en su aplicación y resolución.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Rogelio Paredes Navía
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS)
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 270-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0696/2021Fuente oficial