Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2022-RRC
Sucre, 07 de julio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 198/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 527 a 541 vta., José Santos Taquimallco Lía, impugna el Auto de Vista 105 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 476 a 480 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elsa Vera Zegarra como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2020 de 3 de febrero (fs. 203 a 205), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Taquimallco Lía, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, al haberse acreditado los siguientes hechos: El 4 de agosto de 2018 a las 06:30 aproximadamente, el imputado José Santos Taquimallco Lía, conduciendo el vehículo clase camión, marca Fotón, color blanco, con placa de control N° 4748-HBR, modelo 2018, por falta de precaución atropelló a Rodrigo Mario Medrano Vera, con la llanta anterior derecha, causándole la muerte, hecho suscitado en el barrio San Jorge, Av. Municipal, calle Sinaí de la zona del Plan 3000.
La causa de la muerte de la víctima Rodrigo Mario Medrano Vera, fue traumatismo craneoencefálico y facial grave con fractura expuesta de base y bóveda craneana.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Santos Taquimallco Lía, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 436 a 448), alegando los siguientes motivos: 1) El Juez no consideró que el imputado no ha incumplido ninguna norma de tránsito, tenía licencia de conducir y estaba en la velocidad permitida, por lo que no se adecúa la conducta al tipo penal. 2) La Sentencia carece de fundamentación, es incongruente, no realiza una adecuada fundamentación ni del valor otorgado a las pruebas de descargo. 3) El Juez no consideró la auto-puesta en peligro de la víctima, pues estaba en estado de ebriedad, incurriendo en el defecto de Sentencia de conformidad al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 4) La Sentencia no fundamenta los parámetros para basarse en la imposición de la pena máxima, incurriendo en una errónea interpretación de la norma. 5) La prueba aportada no es suficiente para dictar Sentencia condenatoria, ya que no existe la declaración de ningún testigo que preste su declaración informativa de cargo, porque el Fiscal no investigó nada y no tiene la menor idea de porqué la víctima se encontraba en el piso. 6) Error en la valoración de la prueba pericial por no existir la misma, pues, se sentencia al imputado, pero no se realiza una correcta valoración de las pruebas y no se analiza la responsabilidad del peatón en un estado de 1.93 de alcohol en la sangre, como se evidencia en el informe de la Clínica Sinari. 7) Defecto absoluto, evidencia de Sentencia sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, considerando que, realiza una valoración de las pruebas aportadas de forma fragmentada y descriptiva y de ninguna manera conjunta y armónica, tal como lo establece los arts. 173 y 359 del CPP, por lo que, el Tribunal está obligado a desarrollar una actividad intelectiva y global, a valorar las pruebas de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; sin embargo, esta actividad no fue realizada correctamente, resultando una valoración defectuosa de la prueba de forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva. 8) Defecto absoluto, resolución incompleta con respecto a la Sentencia, ya que, cuando el Tribunal establece los hechos probados en cuatro puntos e intenta buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto o a la inversa, situación que no logra, ya que las pruebas no son conducentes para que el Tribunal concluya que, el imputado hubiere cometido el ilícito, no existiendo el nexo causal, que fue invocado a tiempo de las conclusiones dentro del juicio oral. 9) Vulneración al derecho de la seguridad jurídica, pues, el Tribunal a través de actos ilegales, arbitrarios y contrarios a las disposiciones legales vigentes, ha arrebatado los derechos del imputado a la protección y seguridad que brinda la ley. 10) Normativa procesal violada por el juzgador, respecto a los arts. 124 y 359 del CPP, así como el art. 370 núm. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 105/2021 de 17 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) Respecto a que fue condenado sin hacer una correcta valoración de las pruebas presentadas alegando que la víctima estaba tirada en el piso quizá porque lo asaltaron y lo dejaron en la vía para que sea atropellado, aseveración que no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio, porque, no es creíble. Así también, respecto a que, la víctima estuvo bajo influencia alcohólica y que el imputado estaba sobrio, este aspecto fue tomando en cuenta en la Sentencia, pues en ninguna parte se señaló que, el imputado estuviera en estado de ebriedad, y que por tal motivo se aplicó la pena prevista en el art. 261 del CP, de uno a tres años, sin tomar en cuenta la agravante de cinco a ocho años, por no estar bajo influencia alcohólica o de estupefacientes, por lo que no existe valoración errónea de la prueba documental. Sobre el informe de Ángel Calderón Contreras, el imputado no hace referencia alguna a la Sentencia cuestionada, pues no indicada si la prueba fue tomada en cuenta o no, si fue valorada en tal o cual sentido, qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o cuál la relevancia de esta prueba para obtener un resultado distinto; por lo que, esta falta de precisión, imposibilita al Tribunal de Alzada, realizar el control del iter lógico desplegado por el Juez de instancia al momento de valorar la prueba señalada. Sobre la falta de conciliación de la madre de la víctima porque le exigía una suma considerable de dinero, ésta no es una cuestión discutida en juicio ni resuelta en la Sentencia, por lo que, no es posible su análisis. 2) Respecto a que, en el primer hecho probado, no se hubiere realizado una valoración integral de las pruebas 1 y 10, con relación a que el informe del Policía señala que la víctima estaba ebria y el imputado sobrio, mencionando que, el accidente había ocurrido por causas aún no establecidas; en el primer hecho probado de la Sentencia, se señala que la prueba 1 fue valorada integralmente con la 10, porque ambas se refieren al hecho en sí. Y que, por falta de precaución, el imputado atropella con la llanta anterior derecha de su estructura en la humanidad del Sr. N/N no identificado porque no presenta ningún tipo de documentación (posteriormente identificado como Rodrigo Mario Medrano Vera). Así mismo, la Sentencia, en los fundamentos de derecho, señaló que, el imputado infringió el art. 96 del Código de Tránsito (CT), que lo obliga a conducir con atención y cuidados que requiera la seguridad de tránsito, aspecto que no ocurrió. El estado de ebriedad de la víctima, que era transeúnte, automáticamente no desvirtúa la falta de cuidado del conductor del motorizado, pues no existe prueba alguna que demuestre que su estado etílico lo hubiese puesto en un estado de riesgo o peligro. 3) Con relación a que, en el tercer hecho probado se omitió realizar una valoración idónea de la prueba pericial N° 1- Autopsia médico legal, lo que deduce a pensar que esta persona se encontraba tirada en el piso al momento del accidente; empero, no expresa qué reglas del correcto entendimiento fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente; por lo que, la falta de esta indicación, impide al Tribunal de Alzada realizar el control del iter lógico desplegado. 4) Respecto a que, el imputado fue condenado sin que se hubiese determinado que fue a quitar la vida y que no se consideró que la víctima estaba tirada en el piso con 1.93 grados de alcohol en la sangre, se tiene que, el delito de Homicidio en accidente de tránsito, es un delito culposo y, actúa culposamente, quien no observa el cuidado al que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, y por ello no toma conciencia de que realiza el tipo penal y, tiene como posible la realización del tipo penal; por lo que, corresponde una pena ínfima con relación al bien jurídico que la tutela, pues, no obstante que la vida de una persona le fue arrebatada por el hecho, le corresponde una pena máxima de tres años, que la que se impuso, que se considera una pena mínima, con relación a la gravedad del hecho generado por el accidente de tránsito. Respecto a que, la víctima estuviere tirada en el suelo en estado de ebriedad y que, el imputado no sería culpable de su deceso, este aspecto no es un hecho probado al no tener respaldo probatorio; por lo que, constituye una mera versión del imputado. 5) Con relación a que la prueba aportada no fue suficiente para dictar una Sentencia condenatoria porque el Fiscal no investigó nada, aquello se constituye en una versión del imputado, pero sin exponer fundamentos de derecho y adecuar su agravio a lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que, debía precisar cuáles normas sustantivas o adjetivas fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas y cuál la solución pretendida, lo que, impide al Tribunal de Apelación ingresar al análisis de los argumentos. 6) Sobre el error en la valoración de la prueba pericial por no existir la misma, se identifica una falacia argumentativa, pues no puede existir error en la valoración de la prueba si la prueba no ha sido valorada. 7) Respecto a que la Sentencia realizó una valoración fragmentada y descriptiva de la prueba y no conjunta y armónica, revisada la Sentencia, se verifica que los tres hechos probados, sí se realizó una valoración armónica y conjunta de las pruebas admitidas y judicializadas en juicio, haciendo mención principalmente a las documentales de cargo, así como a la testigo Deiby Jhon Rondo Lutino, pruebas que le dieron al juez la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, a quien se identificó como protagonista del accidente de tránsito, acción que realizó por falta de precaución en la conducción de su motorizado, incumpliendo el art. 96 del CT. Respecto a las reglas de la sana crítica que no habrían sido observadas en la Sentencia, el imputado no precisó cuáles de las reglas fueron infringidas y de qué manera, sin explicar cuál es la aplicación que pretende o la solución correcta. 8) Con relación a que, en los hechos probados, el Juez intentó buscar la conexitud entre el hecho y el sujeto, lo que no se hubiere logrado pues no existiría el nexo causal, aquello se constituye más en una crítica a la actuación del juzgador que en un agravio en sí mismo, pues debió identificarse la norma sustantiva o adjetiva que fue inobservada o erróneamente aplicada y cuál es la aplicación que se pretendía, conforme a los arts. 407 y 408 del CPP; por lo que el Tribunal de Alzada, no puede efectuar el control en la aplicación del derecho que realizó el juzgador en cada uno de los hechos probados a los que arribó la Sentencia. 9) El recurrente señaló como norma procesal violada los arts. 124 y 370 núm. 1), 2), 4), 5), 6), 8) y 10) del CPP; empero, incumpliendo el art. 408 del CPP, pues al invocar de manera conjunta varios defectos de Sentencia, debían ser expuestos de manera separada, cada uno con sus fundamentos y con la aplicación pretendida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 244/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, puesto que, no resolvió los agravios expresados en los puntos tercero y cuarto de su Recurso de Apelación Restringida, que vulnera su derecho universal a que el fallo sea revisado por un superior y derecho a la impugnación o a recurrir de las resoluciones judiciales como componente esencial del debido proceso.
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