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AS/0696/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente sostiene que no corresponde la multa de 30%, el Tribunal de alzada asume una conversión de contrato, sin que sea este el objeto de la demanda, sin considerar la modalidad de contrato a plazo fijo, en los que no media una desvinculación por causa del empleador, sino ante la conclu...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 696

Sucre, 16 de noviembre de 2022

Expediente: 508/2022-S

Demandante: Cinthya Elizabeth Cornejo Olmos

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 183 a 186, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por su Presidente Ejecutivo Armin Ludwig Dorgathen Tapia, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Húmerez, contra el Auto de Vista N° 105/2021 SSA-II de 22 de noviembre, de fs. 170 a 171, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Cinthya Elizabeth Cornejo Olmos, contra la empresa estatal recurrente; el Auto Nº 172/2022 SSA-II de 30 de mayo, de fs. 189, que concedió el recurso; el Auto de 30 de septiembre de 2022, de fs. 200, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 108/2016 de 16 de abril, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Cinthya Elizabeth Cornejo Olmos y PROBADA en parte la excepción de pago opuesta por YPFB; disponiendo que la empresa estatal demandada pague a favor de la actora la suma de Bs.20.106.- (Veinte mil ciento seis 00/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones pendientes y la multa de 30% por incumplimiento; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, YPFB interpuso recurso de apelación de fs. 155 a 156; que fue resuelto por Auto de Vista N° 105/2021 SSA-II de 22 de noviembre, de fs. 170 a 171, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, YPFB, representado por su Presidente Ejecutivo Armin Ludwig Dorgathen Tapia, a través de su apoderada Elizabeth Yolanda Pozo Húmerez formuló recurso de casación de fs. 183 a 186, señalando lo siguiente:

Existe una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista emitido, una errada interpretación de la verdad material y una vulneración al debido proceso en su elemento de legalidad, derecho la defensa y la seguridad jurídica; toda vez que, respecto al primer agravio de la apelación formulada, que sostiene que no corresponde el pago de vacaciones, el Tribunal de alzada se limitó hacer una referencia de la normativa laboral, sin ingresar a un análisis sobre el tema; como la modalidad de contratación, no se hizo referencia ni se consideró el DS N° 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, que no limita los contratos eventuales; incurriendo en una omisión que transgredió el principio de legalidad, vinculada con la correcta administración de justicia y la tutela judicial efectiva; pues, debe efectuarse una fundamentación legal exponiéndose los motivos que sustentan la decisión que se asume; aspecto, que no fue cumplido por el Tribunal de apelación.

Respecto al segundo agravio expuesto en la apelación, que sostiene que no corresponde la multa de 30%, el Tribunal de alzada asume una conversión de contrato, sin que sea este el objeto de la demanda, sin considerar la modalidad de contrato a plazo fijo, en los que no media una desvinculación por causa del empleador, sino ante la conclusión del término pactado; asimismo, debe tenerse en cuenta que, la multa esta relacionada a los beneficios sociales, como la indemnización y el desahucio, no está prevista para los derechos “colaterales” como la vacación.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución, debidamente motivada y fundamentada o deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de marzo de 2022, de fs. 187; notificada a la actora el 3 de mayo de 2022, como consta en la diligencia de fs. 188, no contestó el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 172/2022 SSA-II de 30 de mayo, de fs. 189, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 30 de septiembre de 2022 de fs. 200, admitiendo el recurso interpuesto por YPFB; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por YPFB; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos acusaciones; la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista, con relación al reconocimiento de vacaciones pendientes; por otro lado, la segunda infracción alude una mala interpretación y errónea aplicación de normas sustantivas relacionadas a la multa del 30% y la diferencia que considera existiría entre los beneficios sociales y los derechos “colaterales”, reclamos relacionados con el fondo de la decisión.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.

En la forma.

Respecto de la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia con la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación al agravio señalado por la empresa estatal recurrente, sobre su reclamo efectuado en la apelación respecto a la vacación, dando cumplimiento a la normativa precedentemente desarrollada; toda vez que, se emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los dos agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que la determinación asumida por la Juez de instancia, es correcta, dando a conocer por qué se asumió la continuidad laboral de los contratos, que generaron el derecho anual de gozar de vacaciones periódicas previstas en la norma laboral; y aunque YPFB disienta con la decisión asumida, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y debidamente motivado, generando un análisis sobre sobre la aplicación de los principios laborales que rigen en la Constitución y las Leyes, como la norma que prevé el reconocimiento de este derecho y la continuidad laboral según los hechos acontecidos en la relación.

Ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea por quién recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; que debe ser expuesta y analizada en el recurso de casación en el fondo.

Por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver la infracción acusada en el fondo; para ello debe considerarse lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Cinthya Elizabeth Cornejo Olmos
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2022AS/0696/2022Fuente oficial