Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 696/2023
Fecha: 19 de julio de 2023
Expediente: SC-48-23-S.
Partes: Margoth Arriaga Damm c/ Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo.
Proceso: Nulidad parcial de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 475, interpuesto por Margoth Arriaga Damm, contra el Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo; la contestación, obrante de fs. 496 a 502 vta.; el Auto de concesión N° 10/2023 de 03 de mayo, cursante a fs. 479, y Auto complementario N° 10-Bis/2023 de 15 de mayo, visible a fs. 506; el Auto Supremo de Admisión Nº 479/2023-RA de 05 de junio, que cursa de fs. 511 a 513; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Margoth Arriega Damm, por memorial visible de fs. 118 a 126, aclarado a fs. 138, promovió proceso ordinario de nulidad parcial de contrato aclaratorio, modificatorio y complementario de 07 de agosto de 2015, cursante de fs. 196 a 197 vta., más pago de daños y perjuicios por retención ilegal de capital y por desapoderamiento de departamento; dirigiendo la demanda contra José Eduardo y Desiree ambos Claros Mostajo, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por escrito de fs. 161 a 163 vta., interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda, que fue declarado improbado mediante Auto N° 61/2019 de 26 de abril, que cursa a fs. 168; la segunda fue declarada rebelde por decreto de 14 de septiembre de 2019, cursante a fs. 173; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2021 de 03 de agosto, que sale de fs. 360 a 366, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, por escritos de fs. 377 a 381 y fs. 383 a 384, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 164/2022 de 06 de octubre, corriente de fs. 417 a 422 vta., que REVOCÓ la Sentencia Nº 12/2021 de 03 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:
En la contratación, cuando se dan lo elementos constitutivos para la formación de los contratos establecidos en el art. 452 del Código Civil, y los exigidos para cada contrato en particular, así como cuando los contratantes son personas capaces de realizar el negocio, el contrato es perfecto, siendo por tanto válido; el contrato suscrito entre la demandante y los demandados, razón y causante de la litis, no demostró de manera fehaciente algún vicio sobre los requisitos del contrato o la falta de alguno de ellos para declarar la nulidad del mismo.
La Sentencia dictada dentro del proceso monitorio fue erróneamente modificada en su parte resolutiva y al haberse declarado probada la demanda, situación que demostró evidente contrariedad con los preceptos legales establecidos, ya que, al ser una Sentencia con calidad de cosa juzgada, no correspondería que un Juez de primera instancia modifique la misma cuando dicho acto le correspondería a un Tribunal de alzada.
El Juez de primera instancia extrañamente declaró la nulidad de ciertas cláusulas por la insolvencia de la compradora, aduciendo como causa de nulidad la falta de trabajo y la falta de recursos económicos para cumplir con un contrato que la demandante ha firmado como signo de conformidad.
El Juez A quo emitió Sentencia fuera de los márgenes de aplicabilidad al caso de autos , cometió un error al declarar probada la demanda con base en causales que no están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para declarar la nulidad de un documento o de alguna de las cláusulas del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margoth Arriaga Damm, por escrito de fs. 462 a 475, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margoth Arriaga Damm, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Interpretación errónea, aplicación indebida y transgresión de normas positivas que regulan el instituto del contrato de compraventa, describió los arts. 416, 533, 573, 574.I del Código Civil y el art. 388 de la Ley N° 439, acusando al Auto de Vista de incongruente, carente de motivación y fundamentación, falto de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal, ya que no realiza un análisis de la verdad material de los hechos, vulnerando los principios fundamentales del proceso contenidos en el art. 1 nums. 2, 13 y 16 de la Ley N° 439.
b) Vulneración al debido proceso, indicando que en el texto de la demanda y Sentencia, no se impugnó la nulidad del punto 4.1 de la cláusula cuarta del contrato base de la acción, sino más bien, lo que se demandó fue la nulidad del punto 4.3 y la ineficacia del punto 4.4 de dicha cláusula, y los Vocales efectuaron un análisis impertinente al respecto, llegando a una conclusión alejada del fondo de la cuestión planteada e incoherente con la resolución de primera instancia y al haber concentrado su análisis solo en los argumentos de la apelante, ignorando el contenido de la Sentencia, vulneraron el principio de igualdad procesal.
c) Transgresión de los arts. 416, 533, 573 y 574.I del Código Civil, indicando que el texto del punto 4.3 de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, establece dos obligaciones alternativas, siendo estas, el pago del saldo del precio o entrega del inmueble y con la materialización de cualquiera de estas obligaciones, el contrato modificatorio quedaba cumplido; empero, el Tribunal de apelación no analizó en ese sentido y al calificar de errónea la demanda y la Sentencia, violó su derecho a la defensa y el debido proceso; por otra parte, señaló que la resolución del contrato tiene efectos retroactivos y las partes deben restituirse de manera recíproca las obligaciones ejecutadas, aspecto que no se tomó en cuenta en el fallo inicial del proceso monitorio y el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, consolidando un enriquecimiento sin causa a favor de los vendedores (demandados de este proceso) y consiguiente injusticia para su persona; tampoco realizó un análisis e interpretación respecto a la causa del contrato, limitándose el Tribunal simplemente a afirmar que el contrato suscrito no coincide con ninguna de las causales para que sea declarado nulo.
d) Errónea interpretación del art. 628 del Código Civil, por haber el Ad quem restringido la aplicación de dicha norma, con relación al art. 614 del mismo cuerpo legal, como si la única obligación correspondería al comprador, omitiendo la obligación de los vendedores de devolver el precio recibido en la suma de $us.100.000, no obstante, de haber obtenido la devolución del inmueble objeto del contrato de compraventa.
e) Violación del art. 386 del Código Procesal Civil y sus precedentes, señalando que la Sentencia inicial emitida en proceso de estructura monitoria, por la naturaleza del trámite, solo alcanza ejecutoria formal y no adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por consiguiente, no es una verdad incuestionable que impida discutir en un posterior proceso contradictorio las obligaciones contenidas en el contrato objeto de la litis, como erróneamente sostiene el Ad quem, instancia que al afirmar de manera reiterada esa posición y calificar de inoponible a la demanda y ejecutoria de la resolución inicial monitoria, no solo violó la citada norma legal, sino también quebrantó el precedente establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0244/2021-S3 de 26 de mayo y N° 0599/2019-S4, respecto a la aplicación del art. 386 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se mantenga incólume la Sentencia N° 12/2021 de 06 de octubre.
De la contestación al recurso de casación.
Con relación a la contestación al recurso de casación presentada por Desiree y José Eduardo ambos Claros Mostajo, en lo fundamental expresaron que:
1) Que el art. 416 del Código Civil, no es aplicable al presente caso, debido a que en ningún momento se han establecido obligaciones alternativas; la recurrente pretende confundir al indicar que las obligaciones alternativas serían, entregar el inmueble o pagar el precio del saldo correspondiente a la totalidad de lo acordado por la venta; pretender incorporar este escenario es falaz, pudiendo confirmarse este aspecto en el contrato.
2) La invocación del art. 533 del Sustantivo Civil, resulta absurda, puesto que, en el presente caso de autos, no existe la exigencia conjunta de la pena y el perjuicio, siendo lo único que ha operado en el presente caso es el cumplimiento de lo acordado entre las partes, simplemente se consolidó los $us. 50.000 a su favor, ya que no existe la determinación de una obligación alternativa.
3) De la misma manera, la recurrente hace mención al art. 574 del Código Civil, citando los efectos de la resolución, claramente no existió ninguna resolución de contrato de 07 de agosto de 2015, por lo tanto, no existe ninguna vulneración al debido proceso en la interpretación de la norma objetiva.
4) Con relación al art. 628 del Sustantivo de la materia, este es inaplicable al presente caso, debido a que ahora el escenario jurídico no es en virtud de algún incumplimiento que haya podido existir por su parte, cumpliendo con lo acordado en los contratos de fecha 30 de noviembre de 2011 y el de 07 de agosto de 2015; siendo el reclamo aducido por la recurrente manifiestamente equivocado e inadmisible.
5) No se vulneró el art. 386 del Código Civil, en el entendido de que en el análisis del presente proceso, es evidente que se realizó el proceso ordinario y que la resolución no sea del gusto de la recurrente no es motivo para que se pueda dar curso.
Razones expuestas, por las que solicitan se dicte un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
III.2. La interpretación de los contratos.
Al respecto, el Auto Supremo N° 882/2018 de 05 de septiembre, señala: “El art. 519 del Código Civil dispone que: ‘(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley’.
Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: ‘(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad’.
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro ‘Código Civil Concordado y Anotado’, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: ‘…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…’.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la Ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe”.
Por otro lado, el Auto Supremo N° 1112/2019 de 22 de octubre, citó al tratadista Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, dentro de un análisis del art. 510 del Código Civil, señala: “La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas”.
III.3. De la pena convencional.
El Auto Supremo Nº 508/2020 de 04 de noviembre, citando en el Auto Supremo Nº 700/2019 de 19 de julio, puntualizó: “Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como señala el art. 532 del Código Civil, cuando describe el resarcimiento convencional: ‘Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal’.
El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición, tomo I, editorial Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, pág. 759 y 764, al realizar el comentario de citado artículo, refiere que: ‘La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a título de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantificación del mismo’, asimismo sobre el art. 535 del mismo sustantivo civil manifiesta que: ‘…se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones relativas a la usura, la regla del mencionado artículo permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva. También puede el juez (nótese que la regla dice puede y no debe), reducir la pena convencional cuando ha habido un cumplimiento parcial…’.
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