Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2023-RA
Sucre, 16 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 108/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 309 a 313, Félix Alberto Hurtado Zabala impugna el Auto de Vista 16 de 3 de febrero de 2023, de fs. 300 a 306, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Hery Aníbal Quezada Okubo, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2022 de 1 de agosto (fs. 220 a 228), el Juzgado de Sentencia Penal 15° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Félix Alberto Hurtado Zabala, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP; imponiendo la sanción de 3 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Félix Alberto Hurtado Zabala (fs. 271 a 274) y el representante de Hery Aníbal Quezada Okubo (fs. 276 a 280 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 16 de 3 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación de la parte acusadora, confirmando en parte la Sentencia modificando la pena a 4 años de reclusión; y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el imputado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que fue condenado a una pena privativa de libertad de 3 años por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, empero el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación de la acusación particular, modificó la condena a una pena de 4 años, bajo los siguientes criterios: “(…) a) el querellado en ningún momento demostró arrepentimiento y por el contrario negó el delito y no tiene la intención de reparación del daño; b) pretensión de obstaculizar el proceso señalando domicilio que no le correspondía y dolosamente se escondía; y c) el juez a tiempo de imponer la pena no ha tenido en cuenta los alcances de las circunstancias atenuantes agravantes, verificando previamente si el querellado no tiene antecedentes anteriores por delitos similares, personalidad de acusado y las circunstancias.”; en relación a esta respuesta el recurrente refiere que, la Sentencia analizó las agravantes y atenuantes para imponerle la sanción de 3 años de presidio y el de alzada no fundamentó el incremento de 1 año a su condena; relievando entre sus argumentos que, el razonamiento del Tribunal de apelación de que, no demostró arrepentimiento y que alegó su inocencia no pueden ser usadas como agravante, puesto que al defenderse ejerce derechos constitucionales como el derecho a la defesa y la presunción de inocencia, más aun cuando en el juicio no aceptó el delito, por lo cual, no existiría arrepentimiento de un delito que no cometió, por lo cual no tenía la obligación de reparar el daño y esta situación no puede ser usada como agravante, pues lesionaría su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. En relación al segundo fundamento señala que en obrados no cursa ningún elemento de convicción que permita establecer que obstaculizó el proceso y que los fundamentos para incrementar la penal no están previstos en los arts. 37 y 38 del CP; en relación al inciso c) indicó que, su persona no es reincidente y que la acusación particular tendría la carga de la prueba para acreditar si el acusado tenía antecedentes penales; y, que en relación a la gravedad del hecho se debió tomar en cuenta el contexto social, en el momento del hecho, pues se paralizó la economía por la recesión económica de la pandemia; concluyendo que no existe una fundamentación del Tribunal de apelación para incrementar la pena al acusado.
Señala que, a tiempo de declarar la improcedencia de su recurso de apelación, el de alzada no fundamentó su decisión, debido a que no mencionó ningún hecho, no citó ninguna normativa, no respaldó su determinación con jurisprudencia, doctrina y normativa aplicable, incurriendo el de alzada en una ausencia de fundamentación, pues no se consideró ninguno de los argumentos del recurso de apelación.
En el acápite V invoca los Autos Supremos (AS) 815/2015-RRC-L, 386/2015-RRC-L, 758/2015-RRC-L, 231/2011, 625/2015-RRCC-L, 850/2019-RRC, 329/2019-RRC y 361/2020-RRC.; y en el acápite IV señala la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, motivación, interpretación de la prueba, principio de legalidad, presunción de inocencia y verdad material.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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