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TSJ

AS/0696/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2024Civil
Proceso
Determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 696/2024-RA

Fecha: 04 de julio de 2024

Expediente: CB-66-24-S

Partes: Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas c/ Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero.

Proceso: Determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., contra el Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago, seguido por Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas contra la recurrente, María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero; sin contestación; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024, visible a fs. 528, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 28 vta., subsanado de fs. 39 y vta., y de fs. 68 a 69, promovió proceso ordinario de determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago contra Lud Milka Ledezma Orias, María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero; quienes una vez citados, la primera por escrito de fs. 110 a 116 vta., contestó por sí y en representación del menor C.M.M.L. de forma negativa a la demanda, la segunda se apersonó y respondió al proceso, visible de fs. 374 a 376 vta., el último que fue citado mediante edicto de fs. 80 y vta.; no respondió, por lo cual se designó como abogada de oficio a Cintia García Rojas, quien se apersono y compareció a la demanda, por escrito obrante de fs. 380 y vta., su aclaración a fs. 386; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 06/2022, de 27 de julo, que cursa de fs. 443 a 452, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago e IMPROBADO los daños y perjuicios; su Auto complementario de 02 de septiembre de 2022, visible de fs. 455 y vta., que determinó la enmienda de los antecedentes y consideraciones en la Sentencia N° 06/2022 y quedando de la siguiente manera: “…El 28 de agosto de 21020 su esposo habría fallecido, razón por la que para recoger el cuerpo y dar a una cristiana sepultura cancele la suma Bs. 408.393.-, quedando un saldo de Bs. $us. 15.000.-, quedando un saldo de Bs. 304.398.-… Sin embargo, de ello, el cumplimiento de la misma SOLAMENTE es EXIGIBLE para las UNICAS personas que se encuentran legitimadas para contraer obligaciones del de cujus, quienes son las HEREDERAS FORZOSAS DEL SR. JUAN CARLOS MELENDRES ROMERO…” (sic). Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito de fs. 457 a 460 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 36/2024, de 22 de abril, corriente de fs. 508 a 511 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia de 27 de julio de 2022, con costas y costos a la apelante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., según escrito visible de fs. 522 a 525, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, (Código Procesal Civil) corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Fidelia Romero Condori de Melendres representada por Anastacio Melendres Rojas
Demandado
Lud Milka Ledezma Orias por sí y en representación del menor de edad C.M.M.L., María Gloria Ruth Melendres Fuentes y presuntos herederos de Juan Carlos Melendres Romero
Proceso
Determinación de existencia de obligación económica y cumplimiento de pago
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2024AS/0696/2024-RAFuente oficial