Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 696/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 166/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de enero de 2024, cursante de fs. 421 a 426 vta., Jaime Raúl Gallardo Durán impugna el Auto de Vista 280/2023-RAR de 7 de noviembre de fs. 336 a 342, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Rosario Miroslava Loza Rodríguez por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2015 de 20 de marzo (fs. 217 a 224 vta.), el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Jaime Raúl Gallardo Durán, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión con costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 256 a 269 vta.), resuelto por el Auto de Vista 280/2023-RAR de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no fundamentó ni motivó el Auto de Vista 280/2023-RAR; a pesar, de que en el recurso de apelación restringida que interpuso de manera fundamentada el siguiente motivo, que no fue resuelto en alzada:
Señala que en apelación restringida argumentó que el Tribunal de primera instancia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, a pesar que cumplió con la carga argumentativa identificando las pruebas que fueron defectuosamente valoradas, teniéndose además determinó como probados, hechos que no tienen prueba alguna, incurriendo en errores lógicos que contrarían la sana crítica; refiere que identificó los defectos de Sentencia de manera lógica, las contradicciones existentes en las pruebas que no fueron nisiquiera consideradas, a pesar de que fueron fundamentales para la decisión de la resolución de origen, siendo que correspondía al Auto de Vista efectuar el control de logicidad de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no se manifestó de manera motivada y fundamentada sobre los argumentos de su apelación, es decir no respondió cada uno de los puntos reclamados, limitándose a efectuar un resumen de lo reclamado sin ingresar a analizar y argumentar el fondo de su petición.
Refiere que denunció ante el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en la errónea calificación penal de Lesiones Leves, con el argumento que el Juez de origen, cometió un error al determinar que hubiese cometido el delito sin tomar en cuenta la legítima defensa y tampoco la existencia del dolo en su accionar, siendo que la autoridad de primera instancia, también incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al no emitir elementos de respaldo legal para la decisión asumida y la calificación jurídica determinada, refiere que es plenamente advertible que el Auto de Vista nisiquiera ingresó a considerar o valorar los argumentos de su apelación, pese a que identificó los fundamentos que planteó, incurriendo en falta de control de lógicidad, errónea valoración jurídica y documental, ausencia de fundamentación y motivación en Sentencia. Invoca el Auto Supremo 743/2019 de 9 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 22 de 43 parrafos.