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TSJ

AS/0696/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Asesinato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0696/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1092/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Marina Tintaya Rocha, Isabel Tintaya Rocha y Ana María Tintaya Rocha Parte imputada: Martha Encinas Rodriguez y Ramiro Huanca Huayllani Delito: Asesinato, art. 252 inc. 2) del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 4 y 6 de noviembre de 2024 de fs. 1357 a 1362, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 3/2024 de 22 de abril de fs. 1298 a 1313, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra Martha Encinas Rodriguez y Ramiro Huanca Huayllani, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

DE LA SENTENCIA Por Sentencia 1/18 de 12 de febrero, de fs. 833 a 852, el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a: i) Martha Encinas Rodriguez, autora del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas; y, ii) Ramiro Huanca Huayllani, cómplice del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) del CP, en relación al art.

23 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de quince años de

reclusión, sin costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:

1. Mario Tintaya Rocha y Martha Encinas Rodríguez mantuvieron una relación sentimental durante más de veinte años. Durante ese tiempo, Martha Encinas frecuentaba la fábrica de plásticos de propiedad de Mario Tintaya y tenía libre acceso al inmueble, incluso al dormitorio de la víctima, porque contaba con llaves de ingreso a la fábrica.

2. Se acreditó que la relación sentimental entre Mario Tintaya y Martha Encinas se volvió conflictiva debido al comportamiento agresivo, celoso y posesivo de la imputada, quien constantemente agredía fisica y psicológicamente a la victima, ocasionándole lesiones visibles y alejándolo de su familia. Mario Tintaya llegó a temer por su vida y pidió ayuda a sus familiares porque Martha Encinas lo amenazaba y maltrataba frecuentemente. Asimismo, se demostró que, al enterarse de que Mario quería terminar definitivamente la relación, Martha Encinas empezó a vigilarlo y planificó su muerte. El 13 de marzo de 2016 ingresó junto a otras personas a la fábrica utilizando las llaves que tenía en su poder, sorprendiendo a Mario Tintaya en su dormitorio, donde lo agredieron con arma blanca y posteriormente le dispararon en la cabeza, causándole la muerte. Después trasladaron el cadaver a otra oficina e incendiaron el dormitorio y la fábrica para borrar evidencias del crimen.

3. Las declaraciones testificales de los familiares de Mario Tintaya, especialmente de Isabel Tintaya Rocha de Maida, permitieron establecer que el día de los hechos Martha Encinas llamó indicando que existia humo en la fábrica. Cuando la familia llegó al lugar encontró a los bomberos intentando ingresar debido a la magnitud del incendio y fue Martha quien abrió la puerta con las llaves que tenía en su poder. También se estableció que la imputada insistía en que Mario se encontraba dentro del inmueble. Posteriormente, al ingresar a una oficina, encontraron a Mario Tintaya tendido en el suelo sin vida. La testigo además relató que durante años observó cómo Martha Encinas golpeaba, humillaba y amenazaba a Mario Tintaya, quien incluso pidió ayuda porque temía ser asesinado.

4. Las declaraciones de Ana María Tintaya Rocha, Marina Tintaya Rocha y Milton Patricio Maida Iriarte corroboraron que la relación entre Martha Encinas y Mario Tintaya era violenta y conflictiva, estableciendo que la imputada agredía constantemente a la víctima y que Mario Tintaya vivía atemorizado por las amenazas y malos tratos que sufría.

A (A

5. El testigo José Franco Bustamante declaró que observó en dos ocasiones a Mario Tintaya retenido contra su voluntad dentro de un vehículo durante la madrugada y que en una de esas oportunidades vio a Martha Encinas dentro del motorizado junto a otras personas. También señaló que posteriormente Mario apareció golpeado, mientras la imputada no tenía lesiones, aspecto que fue corroborado por familiares de la víctima. Estos hechos permitieron concluir que Martha Encinas recurría al apoyo de terceras personas para intimidar, secuestrar y agredir físicamente a Mario Tintaya, generándole temor constante.

1.2.

DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, la recurrente de fs. 855 a 896, formuló

recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios,

vinculados a los motivos de casación:

1. Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código Procedimiento Penal (CPP), referido a que la Sentencia falta a una fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas, que contravienen a precedentes contradictorios dictados por la Corte Suprema de Justicia y por falta de fundamentación de la Sentencia y fundamentación insuficiente.

2. Asimismo, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba lo cual constituye defecto absoluto no susceptible d convalidación.

1.3.

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Por Auto de Vista 3/2024 de 22 de abril de fs. 1298 a 1313 la Sala

Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,

declaró procedente en parte el recurso interpuesto; en consecuencia,

anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

1. Delimitado el reclamo expuesto, respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación intelectiva entorno al defecto de Sentencia, inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada en ejercicio de la facultad conferida por Ley efectuó una revisión minuciosa del fallo venido en apelación, del cual advierte que el

Tribunal de Sentencia, luego de describir los hechos acusados objeto de juicio oral, en el Considerando IV, bajo el título Pruebas de cargo y descargo, ha procedido a describir la prueba testifical y documental introducida y judicializada en juicio oral, reproduciendo de manera escueta los aspectos más relevantes que ha considerado pertinente para fundar el fallo, seguidamente en el Considerando V Fundamentación Intelectiva en la misma descripción ha realizado la valoración intelectiva conjunta de todo los medios probatorios, fundamentación intelectiva que este Tribunal de alzada, considera insuficiente, por cuanto a más de reiterar el contenido de los elementos de prueba, el Tribunal de Sentencia no ha justificado razonablemente y de manera suficiente el valor probatorio asignado a cada prueba, conforme a las normas previstas en los arts. 124 y 173 del CPP, las que taxativamente establecen que la fundamentación probatoria debe exponer las razones fácticas que justifiquen el valor otorgado a cada medio de prueba y que la misma sea con aplicación de las reglas de la sana critica vale decir que la fundamentación desarrollada en esa labor de valoración por la autoridad jurisdiccional debe estar enmarcada a las sub reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, deber jurídico que en el caso que se analiza no ha sido cumplido de manera suficiente, pues concretamente en cuanto a la prueba testifical y documental de cargo y de descargo, el Tribunal de Sentencia se ha limitado a una simple relación descriptiva de la prueba en el Considerando IV y un intento de valoración intelectiva en el Considerando V. pues, por una parte, a la prueba testifical, documental y pericial, no asignó constancia alguna sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no limitando su actuar a una simple relación del contenido de los mismos, y, por otra parte, el Tribunal de mérito no explicó las suficientes razones para arribar a determinadas conclusiones, pues se limitó a realizar una mera alusión de las pruebas que le hubieren servido para llegar a su conclusión, sin considerar la totalidad del conjunto probatorio aportado, pues únicamente se ha realizado una reseña de lo atestiguado por determinados testigos y una simple mención de las pruebas signadas de la MP-1 a la MP-18 los que a criterio del Tribunal de Sentencia hubieren probado los hechos endilgados en contra de la acusada simple y llanamente, sin que en ese efecto, exista una correlación y vinculación de las pruebas aportadas con los hechos acusados, pues el Tribunal de instancia se limitó únicamente a valorar la testifical de Isabel Tintaya Rocha Maida la que corroboró con las pruebas signadas de MP1 a la MPI1S, sin pronunciarse respecto a las pruebas de descargo o en qué medida las mismas no resultarían trascendentales para el proceso y los motivos por las que

se desecha las mismas, lo que denota que se incurrió en una fundamentación probatoria parcial de algunas pruebas, sin vincular las mismas entre sí con un adecuado análisis integral -sino parcial de la prueba; en ese contexto, este Tribunal de alzada considera que la fundamentación descriptiva e intelectiva no satisface el debido proceso, pues la misma se constituye en una insuficiente fundamentación porque no responde a las reglas de la lógica y la experiencia; por lo que, bajo el análisis intelectivo efectuado en el caso por este Tribunal de alzada, se concluye que lo fundamentado por el A quo resulta insuficiente y contraviene efectivamente los Arts.

124 y 173 del CPP, por ende, la valoración intelectiva como tal, al ser atribución privativa de los Tribunales y Jueces de instancia, deberá efectuarse por el Tribunal de mérito y no por el Tribunal de Alzada, puesto que en este caso este Tribunal únicamente se limita a efectuar la respectiva revisión en el marco de las competencias conferidas por el art 398 del CPP; en consecuencia, corresponde oír con mérito la apelación al respecto y dar por concurrente el defecto de sentencia inserto en el Art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto no susceptible de convalidación inmerso en el Art. 169 inc. 3) del CPP, por la vulneración de derecho al debido proceso en su vertiente debida y suficiente fundamentación.

2. Este Tribunal de alzada, en cuanto a la no valoración integral de las pruebas signadas como DPR-1, DPR-2, DPR-3, DPR-4, DPR-9, DPR- 10 y DPR-14, advierte que en el considerando IV bajo el título de pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal de Sentencia procedió a describir individualmente la prueba documental introducida y Judicializada en juicio oral para posteriormente en el considerando V, realizar la fundamentación intelectiva y procederé a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios; empero, resulta evidente la denuncia efectuada por esta parte por cuanto el Tribunal de Sentencia se refirió a las pruebas signadas como DPR-1, DPR-2, DPR-3, DPR-4, DPR-9, DPR-10 y DPR-14, y en todo caso la fundamentación intelectiva en conjunto a criterio de este Tribunal de alzada resulta insuficiente pues las conclusiones obtenidas, no precisan el elemento de prueba del cual se obtiene la convicción a la que arriba el Tribunal de Sentencia debido a que se hizo únicamente referencia a la testifical de Isabel Tintaya Rocha de Maida y de manera genérica al conjunto probatorio como MPM-1 y MP-18 sin realizar efectivamente una relación armónica de las pruebas signadas como DP-1, DE 2, DP-3, DPR-4, DP-9, DP-10 Y DP-14 es más si bien se hace referencia a dichos elementos descritos en la parte de la fundamentación probatoria descriptiva empero al igual que todas las pruebas respecto únicamente a su contenido

informativo sin asignarse un valor probatorio como que permita tener certeza sobre el cual fue el contenido relevante de las pruebas para fundar la Sentencia condenatoria emitida, máxime si bien se tomó en cuenta dichas pruebas de manera indirecta, empero como se infirió en la fundamentación intelectiva para otorgar el convencimiento suficiente a los justiciables sobre el modo en que se determinó la falta o insuficiente valoración probatoria denunciada por la apelante resulta evidente, pues el fallo no contiene la fundamentación probatoria en conjurito lo que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en la apelante consiguientemente en este parte del mismo modo se advierte que se ha infringido el art. 124 y 173 del CPP y al advertirse lesión del derecho al debido proceso en su garantía mínima de la debida y suficiente fundamentación vinculada a la valoración armónica de todo el conjunte probatorio aportado al Juicio defecto que se califica como insalvable conforme al art. 169 inc. 3) Procesal vale decir no puede ser corregido por este Tribunal de Alzada de manera directa, por lo tanto en estricta observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, corresponde en el caso, disponerse nulidad de la Sentencia y reenvió de la causa para la sustanciación de un nuevo juicio oral en el que debería necesariamente valorarse uno a uno la prueba aportada otorgándose el respectivo valor probatorio en el que se establezca la relevancia, o no de los mismos para eventualmente fundar el decisorio en una fundamentación jurídica derivada de una adecuada fundamentación probatorio en la que se cumplirán los requisitos mínimos de fundamentación descriptiva e intelectiva, lo que no se pudo evidenciar en la Sentencia traída en apelación, en consecuencia tiene mérito la apelación efectuada al respecto IH DEL RECURSO DE CASACIÓN Il.

MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1386/2025-A de 16 de julio, de fs.

1374 a 1378 vta., para el análisis del siguiente motivo:

Denunció defecto absoluto por parte del Tribunal de alzada, al haber entrado al fondo de las apelaciones y no haber observado los mismos, toda vez, que los imputados, omitieron detallar con precisión los errores lógico jurídicos de la Sentencia, como la falta de fundamentación o una valoración defectuosa de la prueba, y no

propusieron una solución específica; empero, el Auto de Vista impugnado incumplió su deber legal, pues no otorgó el plazo de tres días para subsanar el recurso, contraviniendo lo establecido en el art.

399 del CPP. Añade, que conforme al art. 398 del CPP, es obligación de los tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a todos los aspectos cuestionados; sin embargo, en el caso concreto, el Tribunal de alzada no solo debía pronunciarse sobre los agravios expuestos por los imputados en su apelación restringida, sino también, y de manera fundamental, sobre el responde presentado por las víctimas y querellantes, omisiones que serian defectos absolutos, dado que vulnera directamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la víctima en el proceso penal.

De la revisión de antecedentes procesales se advierte la presentación del memorial de retiro del recurso de casación de fs. 1365, asi también el decreto de aceptación de 18 de noviembre de 2024 de fs. 1366; en consecuencia, se deja constancia que sólo se analizará en el fondo el recurso formulado por el Ministerio Público.

II.2.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo ante la denuncia de haberse resuelto las apelaciones de los recurrentes que se cumplían los requisitos formales y omitir pronunciarse sobre sus respuestas.

I.2.1.

El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.1 y 117.1 y 180.1; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta -

expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución;

fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico;

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Datos del proceso

Demandante
Marina Tintaya Rocha, Isabel Tintaya Rocha, Ana Maria Tintaya Rocha y Ministerio Público
Demandado
Martha Encinas Rodriguez y Ramiro Huanca Huayllani
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0696/2026-FFuente oficial