Texto del fallo
o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0696/2026 Fecha: 26 de mayo de 2026 Expediente: OR-27-26-5 Partes: Primo Lamas Quispe c/ Lidia Huarachi Nina, Dulfredo Teddy Zuna Lamas, ocupantes y/o poseedores.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 368 a 372, interpuesto por Dulfredo Teddy Zuna Lamas contra el Auto de Vista N 54/2026 de 04 de febrero, corriente de fs. 361 a 365, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Primo Lamas Quispe contra Lidia Huarachi Nina, Dulfredo Teddy Zuna Lamas, ocupantes y/o poseedores; la contestación de fs. 376 a 379 vta.; el Auto de concesión N 36/2026 de 13 de marzo, visible a fs. 380; el Auto Supremo de admisión N 0387 /2026RA de 31 de marzo de fs. 386 a 387 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Primo Lamas Quispe, por memorial de demanda que cursa de fs. 104 a 106 vta., subsanada a fs. 109 y vta., a fs. 114 y afs. 117, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Lidia Huarachi Nina, ocupantes y/o poseedores, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 129 y vta. y de fs. 185 a 186, Dulfredo Teddy Zuna Lamas se apersonó y contestó a la demanda de forma negativa, mediante Auto de 29 de enero de 2025 cursante a fs. 187, se declaró la rebeldía de Lidia Huarachi Nina, ocupantes y poseedores; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 12/2025 de 20 de octubre, que cursa de fs.
331 vta. a 336 vta. en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que Dulfredo Teddy Zuna Lamas haga entrega de 250.95 m2, del lote de terreno N 10 del Manzano 7 de la Urbanización Sajama, registrado en la oficina de Derechos Reales con la Matrícula N 4.01.1.01.000742 en el plazo de 15 días hábiles, previo reembolso de gastos por las mejoras existentes.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Dulfredo Teddy Zuna Lamas según escrito de fs. 340 a 342, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 54/2026 de 04 de febrero, cursante de fs. 361 a 365, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas, en base a los siguientes argumentos:
- Respecto al agravio referido a la indebida valoración de la prueba, indicó que el Juez A quo no sustentó la individualización del inmueble solo en la demanda de Lidia Huarachi Nina ni en el contrato de energía eléctrica, como alegó el apelante, sino en el plano de la Urbanización Sajama, el Informe municipal, el Informe pericial y demás elementos probatorios cursantes en obrados, concluyendo que la cosa litigiosa se encontraba plenamente identificada.
- Sobre la alegada nulidad y paralización de la planimetría de la urbanización Sajama, razonó que la paralización administrativa no implica la inexistencia ni indeterminación del inmueble objeto de litis, más aún cuando la planimetría aprobada respaldaba la ubicación consignada en el título propietario del demandante.
En relación con los informes técnicos y periciales, sostuvo que la prueba pericial constituye un medio idóneo para establecer aspectos técnicos relativos a la ubicación del inmueble; asimismo, precisó que los informes municipales evidenciaban desplazamientos y sobreposiciones en la zona, pero no imposibilidad de individualizar el lote objeto de reivindicación.
Finalmente, concluyó que Dulfredo Teddy Zuna Lamas se encontraba en posesión indebida del inmueble, al no contar con derecho propietario registrado oponible a terceros, estableciendo además que el lote identificado por éste como manzano 8, lote 10 de la urbanización Alamasi 23 de Julio, correspondía en realidad al lote 10, manzano 7 de la urbanización Sajama, dentro del derecho propietario del actor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dulfredo Teddy Zuna Lama, según escrito cursante de fs. 368 a 372, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1, El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, así como de la jurisprudencia constitucional y ordinaria relativa a la debida fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, sosteniendo que tanto el Juez de primera instancia
como el Tribunal de alzada omitieron valorar correctamente pruebas documentales, técnicas y periciales relevantes para la resolución del litigio, entre ellas las certificaciones emitidas por Empresa Nacional de Electricidad de Oruro, la Resolución Municipal N 578/2006, la Resolución del Concejo Municipal N 729/2006, el Informe técnico municipal y el Informe pericial judicial; pruebas que demuestran que no es posible determinar con exactitud la ubicación del Lote N 10, Manzano 7 de la urbanización Sajama, debido a la existencia de desplazamientos, sobreposición de urbanizaciones y diferencias entre la distribución fisica de los lotes y la planimetría aprobada.
b) Errónea valoración probatoria y aplicación indebida de la normativa sustantiva que regula la acción reivindicatoria, señalando que el Tribunal de alzada concluyó indebidamente que el inmueble objeto de l/!itis se encontraba plenamente individualizado, pese a que las certificaciones de Empresa Nacional de Electricidad de Oruro acreditarían que Lidia Huarachi Nina figuraba como propietaria del lote N 4, manzano 7 de la urbanización Sajama y no del lote N 10; asimismo, sostuvo que el lote reclamado por Primo Lamas Quispe no correspondería al lote N 10, manzano 8 de la urbanización Alamasi 23 de Julio, razón por la cual no se habría cumplido el requisito de determinación exacta de la cosa exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Primo Lamas Quispe, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs.
376 a 379 vta., señalando en lo principal que:
- El recurso de casación interpuesto por Dulfredo Teddy Zuna Lamas carece de adecuada fundamentación y de identificación precisa de agravios, limitándose a reiterar argumentos ya expuestos en apelación y simples discrepancias con la Sentencia y el Auto de Vista, sin demostrar de manera concreta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de normas sustantivas o procesales;
añadiendo que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de los principios de especificidad, precisión y técnica recursiva previstos por los arts. 271 y siguientes del Código Procesal Civil, extremos que no habrían sido observados por el recurrente.
- En cuanto al fondo, manifestó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una valoración integral de la prueba documental, técnica, pericial, testifical y de inspección judicial producida en el proceso, concluyendo
correctamente que se encontraban acreditados los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, relativos al derecho propietario del actor, la posesión del bien por el demandado y la plena identificación del inmueble litigioso; precisando que la planimetría de la urbanización Sajama II, aprobada el 04 de septiembre de 1992, respaldaba la ubicación del lote objeto de litis, sin que su posterior paralización administrativa implique indeterminación del inmueble o invalidez del derecho propietario. Asimismo, señaló que el propio recurrente reconoció ocupar un inmueble ubicado en la urbanización Sajama y que los informes técnicos y periciales fueron valorados de manera conjunta con el resto del acervo probatorio, estableciéndose que las construcciones efectuadas por el demandado no contaban con respaldo en planimetrías aprobadas.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III.1. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N 224/2022 de 08 de abril, ha razonado respecto a dicha acción de defensa de la propiedad: A! respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no
ACA exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad. , Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.
IIL.2. De la carga de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 217/2018 de 04 de abril, señaló que: Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO?, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos.... De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre
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