Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 697
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 424/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 234, interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad del El Alto, contra el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 de fs. 230 a 231 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Elena Lazo de Quisbert, contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 236 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 158/2012 de 16 de agosto de 2012 (fs. 121 a 129), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, proceder al pago de las vacaciones por la suma de Bs.2.221,63.-.
En apelación deducida por la representación legal de la entidad demandada (fs. 215 a 217 vlta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 (fs. 230 a 231 vlta.), por el cual confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que en su contenido señaló:
Que, “…conforme a la prueba adjuntada al expediente que cursa a fs. 77 de obrados se establece que el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.2.380,32, por lo que conforme a norma se establece los últimos tres meses, tomando en consideración que la demandante se desvinculó del G.A.M.E.A. en el mes de septiembre de 2011, por lo tanto el monto a pagarse sería Bs.2.380,32/30 = Bs.79,34 x 15 = Bs.1.190,10, toda vez que como se ha señalado las vacaciones no son acumulables, considerando que la ruptura laboral es de 8 de septiembre de 2011, ya que desde la interrupción acaecida el año 2010 la demandante pudo solicitar se le programe sus vacaciones, toda vez que la solicitud debe ser impetrada por la demandante para que el empleador en este caso el G.A.M.E.A. pueda programarla y así pueda tener el derecho a sus vacaciones, no siendo de ninguna manera justificativo el solamente señalar que se le adeudaría las vacaciones, pues, en materia social si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe presentar las pruebas para determinar si lo señalado por el demandante es cierto…” (sic), citando al respecto el Auto Supremo Nº 019/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; de similar manera se transcribe, en lo pertinente, la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; para luego señalar que: “ …el Auto de Vista Nº 050/2013 por la Sala Social y Administrativa II ha concluido con una Resolución cierta y justa máxime si se han considerado que la demandante desde su inicial contratación ha fungido como Servidora Pública, sin embargo no corresponde el monto señalado por concepto de vacaciones, extremo que NO ha sido considerada en la presente Resolución emitida por sus autoridades” (sic).
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