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TSJ

AS/0697/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Suspensión de autoridad
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 697/2015 - L Sucre: 14 de Agosto 2015 Expediente: SC – 121 – 10 – S

Partes: Erika Beatriz Beerel Moldes c/ Sergio Alejandro Santa Cruz Funes.

Proceso: Suspensión de autoridad

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112 a 115 y vta., interpuesto por Erika Beatriz Beerel Moldes contra del Auto de Vista Nº 65, de 26 de marzo de 2010 que cursa de fs. 107 a 108 y vta., emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz, en el proceso seguido por la recurrente en contra de Sergio Alejandro Santa Cruz Funes, la concesión de fs. 118, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, pronunció Sentencia de 14 de octubre de 2009 que cursa de fs. 86 a 88, por la que declara improbada la demanda de suspensión de autoridad paterna y fija como medida de protección social la obligación de los progenitores a recibir un curso de orientación familiar en el SOF, asimismo establece un régimen de visita de un día por semana del padre respecto a su hijo.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la actora que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 107 a 108 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la demandante, objeto de análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

Señala que la familia constituye el núcleo de la sociedad imprescindible para el comportamiento del niño y trascribe el informe psicológico de fs. 76, asimismo trascribe el informe social de fs. 78, para señalar que sumados a las actitudes de desapego del demandado han denotado el abandono comprobado, conculcando el derecho del niño a la vida, considera que la concepción marca el inicio a la vida acusando la contravención del art. 6 de la Convención de los Derechos del Niño, por habérsela privado de afecto y protección paternal y espiritual; asimismo cita el art. 13 del Código Niño Niña y Adolescente, y Estatuto del Niño y el Adolescente de Brasil (art. 7), el Código de Menor de Colombia (art. 4), Código de Menores del Ecuador (art. 10), normas que señalan que todo niño tiene garantizada su vida desde su concepción, complementando su formación al desarrollo físico y espiritual.

Señala que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta el art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño, describe el art. 210 num. 2) de la Ley Nº 2026, que establece con relación a la transgresión a la vida del niño, el de prohibir el tránsito del agresor por los lugares donde transitan las víctimas, deduce la infracción del art. 189 de la Ley Nº 2026.

Acusa que en el tercer considerando del Auto de Vista se describe los informes social y psicológico, empero admiten que existen hechos de maltrato que no pueden ser calificados; refiere que el conflicto entres padres perjudica el normal desenvolvimiento del menor, más si de demuestra abandono y desinterés en brindarle protección y apoyo.

3.- Refiere que la conducta agresiva refleja insultos, asimismo menciona que nunca el padre asumió su rol protagónico de padre biológico, dejando en el anonimato e indiferencia al niño en el vientre materno, al delegar responsabilidad a terceros.

4.- Acusa que la convención internacional de los Derechos del Niño exige que los estados pongan el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tengan obligaciones en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño, norma que genera obligación de los padres y prohíbe la delegación a terceros.

5.- Describe el principio Nº 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, los arts. 210 num. 2) de la Ley Nº 2026, para enmarcarlos al maltrato psicológico inferido por el demandado y sancionarlo con la prohibición de tránsito del agresor por los lugares que transitan las víctimas, conforme a lo previsto en el art. 219 inc. h) y los arts. 105, 106, 107, 108 y 109 del citado cuerpo legal, por utilización de su hijo como chantaje y hostigamiento reincidente; por lo que reitera que los de instancia han pasado por el alto el principio de que la familia constituye un espacio de socialización de los hijos, y reitera la infracción de los arts. 109 num. 1) y 2 de la Ley Nº 2026 con relación al art. 9 de la convención de los Derechos del Niño.

EN LA FORMA.-

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Criterio

“… si el profesional técnico señala que el padre no tendría interés en restablecer las relaciones afectivas con su hijo, la misma no puede considerarse como una conducta que vaya a fundar la causal establecida en el art. 33 núm. 4) de la Ley N° 2026, pues ello no implica precisamente que sea una acción u omisión que haya puesto en riesgo la seguridad y bienestar del menor”.

Datos del proceso

Demandante
Erika Beatriz Beerel Moldes
Demandado
Sergio Alejandro Santa Cruz Funes.
Proceso
Suspensión de autoridad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Autoridad paterna y/o materna / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2015AS/0697/2015-LFuente oficial