Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2015-RRC-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 109/2010
Parte Acusadora : Marcelino Narciso Aliaga Limachi
Parte Imputada : Gregorio Huanca Condori y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2010, cursante de fs. 301 a 303, Marcelino Narciso Aliaga Limachi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2010 de 26 de abril, de fs. 292 a 294 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Jaime Quispe Quiñajo (declarado rebelde), Gregorio Huanca Condori, Rene Anti Huanca, Santusa Arminda Alejo Mamani, Florencio Alejo Laruta, Adrián Mamani Quispe, Cirila Quispe Mamani (declarada rebelde), Jhonny Mamani Quispe (declarado rebelde), Reyna Mamani (declarada rebelde) y Roberto Mamani (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2008 de 15 de marzo (fs. 189 a 195 vta.), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto de La Paz, declaró a Santusa Arminda Alejo Mamani, René Anti Huanca y Adrián Mamani Quispe, autores y culpables del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sancionándoles con la pena de tres años y seis meses de reclusión, más pago de daños y perjuicios y costas al Estado.
Una vez que Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta purgaron su rebeldía, y se llevó a cabo la audiencia de juicio oral respecto de ellos, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 14/2008 de 11 de abril (fs. 207 a 212 vta.), declarándolos autores y culpables del delito de Despojo, condenándoles a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado.
b) Contra la Sentencia 11/2008, los imputados Adrián Mamani Quispe, Santusa Arminda Alejo Mamani y René Anti Huanca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 218 a 224 vta.); así como los acusados Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta, impugnaron la Sentencia 14/2008 (fs. 238 a 243), resueltos por Auto de Vista 31/2010 de 26 de abril (fs. 292 a 294 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia 14/2008, disponiendo, la reposición del juicio por el Juez de Partido y Sentencia de El Alto, por violación al principio de continuidad y falta de designación de traductor para Gregorio Huanca Condori, durante todo el juicio oral.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 330/2015-RA-L de 6 de julio, se extraen los motivos denunciados por el recurrente que fueron admitidos por este Tribunal por flexibilización, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuáles, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) Alega el recurrente que el Auto de Vista 31/2001 de 26 de abril, incurrió en defecto absoluto, puesto que no obstante de haberse remitido en grado de apelación restringida las Sentencias 11/2008 de 15 de marzo, dictada contra Santusa Arminda Alejo Mamani, René Anti Huanca y Adrián Mamani Quispe; y, la 14/2008 de 11 de abril, emitida contra Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta; la Sala Penal Segunda resolvió solamente una sola de ellas, sin atender la impugnación contra la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo; resultando el Auto de Vista cuestionado, incompleto, carente de fundamentación e incongruente, violentando los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la petición y al debido proceso.
2) Agrega que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y violenta el debido proceso, en razón de que, tanto en el inicio como en su parte resolutiva resuelve la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 14/2008 de 11 de abril; sin embargo, en la parte de su fundamentación, se incluyen datos y sujetos procesales que corresponden a otro juicio oral, el que concluyó con la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo; de donde se evidencia que procedió a mezclar audiencias de dos juicios orales con sujetos procesales diferentes como si fuera uno solo, anulando el juicio por suspensión de más de diez días, y por supuesta violación al principio de continuidad; empero, no se refiere y menos fundamenta ni aclara que dichas suspensiones no se produjeron en aplicación de los arts. 335 y 336 del CPP; sino, porque los acusados fueron declarados rebeldes de acuerdo a lo prescrito por el art. 90 del mismo cuerpo legal, puesto que no se puede juzgar en juicio oral a los declarados rebeldes, debiendo el Juez suspender el actuado procesal; por lo que, la doctrina invocada en la Resolución de alzada, como son los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2009 y 239 de 1 de agosto de 2005, no es vinculante al tratarse de aplicación de una norma distinta.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes señalan que a tiempo de dictar el Auto de Vista 31/2010, las autoridades jurisdiccionales incurrieron en defecto absoluto que violentó derechos y garantías fundamentales de la víctima y corresponde al Tribunal de casación, anular dicho fallo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 330/2015-RA-L de 6 de julio, de fs. 311 a 314, este Tribunal admitió los motivos denunciados en el recurso de casación, por parte del querellante, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de El Alto, dictó la Sentencia 11/2008 de 15 de marzo, declaró a Santusa Arminda Alejo Mamani, René Anti Huanca y Adrián Mamani Quispe, autores y culpables del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP, sancionándoles con la pena de tres años y seis meses de reclusión, más pago de daños y perjuicios y costas al Estado; así como la Sentencia 14/2008 de 11 de abril, emitida contra Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta, luego que purgaron su rebeldía y se llevó a cabo la audiencia de juicio oral respecto de ellos, declarándolos autores y culpables del delito de Despojo, condenándoles con sanción de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y costas al Estado; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
De la Sentencia 11/2008:
Las pruebas de cargo presentadas por Marcelino Aliaga Limachi llegan a generar suficiente convicción respecto a la certeza y certidumbre de los hechos acusados, permitiendo servir de presupuesto fáctico para establecer la responsabilidad penal de los acusados al haber precedido a invadir el inmueble de propiedad del querellante y expulsar a su poseedor Marcelino Narciso Aliaga Limachi con fuerza.
Es de importancia fáctica señalar que los testigos de cargo Hugo Lazarte Gonzáles y Sixto Huarca Ramos, reconocieron en audiencia pública de juicio oral a los acusados presentes en la misma, como autores de los hechos de violencia del 19 de noviembre de 2006, no existiendo duda razonable alguna sobre su identificación y participación.
De la Sentencia 14/2008:
Las pruebas de cargo presentadas por Marcelino Aliaga Limachi llegan a generar suficiente convicción respecto a la certeza y certidumbre de los hechos acusados, permitiendo servir de presupuesto fáctico para establecer la responsabilidad penal de los acusados Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta, quienes conjuntamente a los demás coacusados, procedieron a invadir el inmueble de propiedad del querellante y expulsar a su poseedor empleando la fuerza y la violencia, manteniéndose en el mismo.
Es de importancia fáctica señalar que los testigos de cargo Hugo Lazarte Gonzáles y Sixto Huarca Ramos, reconocieron en audiencia pública de juicio oral a los acusados, señalando que faltarían más personas como autores de los hechos de violencia del 19 de noviembre de 2006, no existiendo duda razonable alguna sobre su identificación y participación.
Finalmente, en cumplimiento de lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, de la prueba literal y testifical de cargo, así como de la inspección ocular, llevada a cabo in situ, se tiene que la conducta de los acusados Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta se subsume a lo previsto por el art. 351 del CP, toda vez que los mismos conjuntamente los demás coacusados ingresaron con el empleo de la fuerza y de forma violenta en propiedad ajena, no pudiendo los mismos alegar tener mejor o igual derecho de propiedad, toda vez que el título no justifica el despojo, de donde se concluye que se hace procedente la sanción prevista por la ley sustantiva.
II.2.De los recursos de apelación restringida planteado por lo imputados.
Contra la Sentencia 11/2008, los imputados Adrián Mamani Quispe, Santusa Arminda Alejo Mamani y René Anti Huanca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 218 a 224 vta.); así como los acusados Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta, mediante memorial, impugnaron la Sentencia 14/2008 (fs. 238 a 243), resuelto el primero por Auto de Vista 31/2010 de 26 de abril (fs. 292 a 294 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia 14/2008, disponiendo la reposición del juicio por Juez de Partido y Sentencia de El Alto, por violación al principio de continuidad.
Del recurso de apelación de Adrián Mamani Quispe, Santusa Arminda Alejo Mamani y Rene Anti Huanca:
1) Denuncian violación al principio procesal de continuidad, celeridad y concentración, señalando que el juicio oral no se llevó a cabo bajo dichos principios, dando lugar que los elementos de cargo propuestos no se produzcan de forma oportuna, y los elementos de prueba de cargo y descargo tampoco de manera continuada.
2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, puesto que la Sentencia, en la parte dispositiva declaró autores y culpables del delito de Despojo, sancionándolos con pena privativa de libertad de tres años y seis meses, para los acusados, sin tomar en cuenta la personalidad de cada uno de ellos, conculcando lo previsto por los arts. 370 inc. 1), 329, 330 y 12 del CPP; y, 6 de la CPE, así como los arts. 37 y 38 del CP.
3) Valoración defectuosa de la prueba, al no haberse comprobado con precisión su autoría o participación en los hechos.
Del recurso de apelación interpuesto por Gregorio Huanca Condori y Florencio Alejo Laruta:
a) Violación al principio procesal del debido proceso, defensa material, contradicción e igualdad, porque el juicio oral no se sustanció bajo los principios de contradicción e igualdad, puesto que Gregorio Huanca Condori, desde el primer acto del proceso fue juzgado sin que cuente con un traductor, sin tener presente que su persona sólo entiende y comprende el idioma Aymara y no así el castellano; profesional que le fue proporcionado únicamente para que preste su declaración.
b) Inobservancia o errónea aplicación de la ley, dando que no se tomó en cuenta la personalidad de cada uno de los autores, a tiempo de establecer la pena.
c) Valoración defectuosa de la prueba, puesto que no se comprobó plenamente la autoría o participación en los hechos que la parte acusada alega.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
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