Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 697
Sucre, 28 de septiembre de 2015
Expediente: 112/2011-A
Demandante: Prefectura de Oruro
Demandado: Empresa Constructora Ortiz-Rodríguez
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segunda Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1680 a 1681 y de 1689 a 1691, interpuestos por Gonzalo Villegas Vacaflor y Wilfredo Abecia Mamani respectivamente, contra el Auto de Vista N° 85/2010 de 30 de noviembre cursante de fs. 1665 a 1669 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Oruro, contra la Empresa Constructora “Ortiz-Rodríguez”, los recurrentes y otros; la respuesta de fs. 1709 a 1710 vta.; el Auto N° 42/11 de 8 de abril, de fs. 1711, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda coactiva fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, expidió la Sentencia Nº 004/2008 de 14 de octubre (fs. 1450 a 1459 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal y disponiendo girar pliegos de cargo por los montos y contra las personas señaladas en la misma.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, expidió el Auto de Vista Nº 85/2010 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1665 a 1669 vta., por la que modificó la Sentencia apelada con las modificaciones de dejarse sin efecto las Notas de Cargo contra Néstor Félix Villegas Tovar y Onardo Iván Nogales.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el mencionado Auto de Vista, los señores Gonzalo Villegas Vacaflor y Wilfredo Abecia Mamani interpusieron los recursos de casación de fs. 1680 a 1681 y de 1689 a 1691, en los que a su turno acusan:
I.2.1. Recurso interpuesto por Gonzalo Villegas Vacaflor
Acusa al Tribunal de apelación de haber incurrido en las causales del art. 253.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alegando:
Que habiéndose advertido que con la demanda, auto de admisión y nota de cargo fue notificado el Sr. Nelson Ortiz Rodríguez en calidad de Representante legal de la Empresa Constructora Ortiz-Rodríguez y que en la parte resolutiva se dispone la emisión del pliego de cargo contra Gonzalo Villegas, el Juez de primera instancia debió observar y corregir tal irregularidad a fin de que la Sentencia pueda surtir los efectos legales correspondientes no siendo excusa el hecho de que si bien se anotó el nombre de otra persona que el pliego de cargo se encuentre girado contra Gonzalo Villegas.
Agrega que la Sentencia debe ser congruente y deben resolver todas las cuestiones que hayan sido objeto de la demanda y el fallo no debe admitir ni otorgar algo distinto de lo pedido por las partes, tal cual determinan los arts. 190, 191, 192, 193 y 194 del CPC, los mismos que son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del mismo código adjetivo.
Que el recurso de apelación busca la reparación del daño inferido por el inferior por expreso mandato del art. 227 del CPC, aspecto que, reclama, fue ignorado por el Tribunal de apelación.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando se le conceda el recurso de CASACION“…contra el Auto de Vista 85/2010 de 30 de noviembre, a objeto de que este se sirva dictar Auto Supremo Casando en el fondo el presente recurso y sea con las condenaciones de Ley”.
I.2.2. Recurso interpuesto por Wilfredo Abecia Mamani
Acusa al Tribunal de apelación de haber incurrido en razonamientos contradictorios, falsa interpretación de sus pruebas de descargo y error de hecho y de derecho en el análisis de esas pruebas, conforme a lo siguiente:
1.- Violación por incumplimiento del art. 33 de la Ley 1178; aplicación falsa y errónea del art. 77.i) de la Ley del sistema de control fiscal e infracción del art. 16 del DL Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 elevado a rango de Ley por Ley 1178, por no haberse tomado en cuenta que las 10 llantas por cuyo valor monetario se le responsabiliza, no se perdieron de almacenes, sino que por la urgencia y presión de los funcionarios del SEPCAM-ORURO se los utilizó en los vehículos del SEPCAM, conforme hubo demostrado con los descargos de fs. 476 a 494.
Agrega que al señalar en el Auto de Vista que dichas literales ya fueron valoradas en la Contraloría y que las mismas no contienen las exigencias legales previstas en el art. 109 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, dan a entender que la información de auditoría emanada de dicha entidad fuese irrevisable y definitiva, lo que no es evidente.
Concluye señalando que en mérito a lo anterior también se vulneró el art. 397 del CPC, debido a que no consideraron las pruebas de descargo de fs. 476 a 494.
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