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TSJ

AS/0697/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 697/2016-RRC

Sucre, 16 de septiembre de 2016

Expediente : Chuquisaca 10/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Félix Almendras Ortuste

Delitos : Falsedad material y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 246 a 250, Félix Almendras Ortuste, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 156/2016 de 18 de abril, de fs. 234 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Víctor Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 022/2015 de 27 de noviembre (fs. 152 a 164 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Félix Almendras Ortuste, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad; más costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, así como de cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día; siendo absuelto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Félix Almendras Ortuste interpuso recurso de apelación restringida (fs. 182 a 186), resuelto por Auto de Vista 156/2016 de 18 de abril (fs. 234 a 238 vta.), que declaró improcedentes los dos motivos del recurso planteado, manteniendo incólume el fallo apelado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 418/2016-RA de 13 de junio, se extrae el siguiente motivo a ser resuelto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alega que los Vocales al dar razón al Tribunal inferior aplicaron erróneamente el art. 335 del CP; puesto que, sostienen la existencia del engaño o artificio en el hecho que se hubiere comprado la movilidad en Santa Cruz, no considerando que mediante la suscripción del documento de compraventa de 22 de noviembre de 2008, que en su cláusula sexta, ambas partes dieron su consentimiento con todas las condiciones; oportunidad en la que, tal como el propio Tribunal de alzada lo reconoció, se entregó además un equipo de GLP al comprador, que es posible poner sólo a movilidades a gasolina. De donde se tiene que tales autoridades, deducen una conducta de la lógica, suponiendo que al momento de transferencia se vendió la movilidad con un motor a gasolina, aspecto que era de entero conocimiento del comprador, quien en su declaración como testigo alegó que cuando compró el vehículo constató los datos del documento con el vehículo, ya que estaba remarcado, era “igualito” no se notaba, entonces no se configuró el engaño o ardid; por lo cual, se tiene que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007 y 083 de 8 de marzo de 2002.

Agrega, que además los mismos Vocales reconocen la legalidad de los documentos de transferencia, sobre los cuales no existe observación alguna; tal es así, que su persona pudo cumplir con todos los pasos legales para transferir, entonces no pudo saber que la cosa comprada estaba adulterada; además, el denunciante nunca reclamó sobre las características del motor ni mencionó que se le vendió con motor de gasolina, ello debido a que el comprador fue quien cambió el motor porque su persona le entregó con motor a diesel, no resultando fundamento para la comisión del delito de Estafa, que su persona se hubiese negado a firmar el documento de 22 de noviembre de 2008; toda vez, que en ese momento no existió aun la disposición patrimonial porque dichos actos son muy distintos a la diligencia de reconocimiento de firmas que se dio el 24 de octubre de 2012; por tanto, no existe la relación de causalidad entre el tiempo de ejecución de dos actos, el primero del 2008 y el último de 2012.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare procedente su recurso y se anule el injusto Auto de Vista recurrido, ordenándose al Tribunal de alzada resuelva conforme a derecho, en respeto a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 418/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 266 a 269, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 022/2015 de 27 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Félix Almendras Ortuste, autor de la comisión del delito de Estafa, bajo las siguientes conclusiones:

a) El 27 de febrero de 2008, en el Departamento de Santa Cruz transfiere José Balderrama Solíz a favor de Félix Almendras Ortuste (imputado), el vehículo marca Toyota, tipo Corolla, clase Vagoneta, motor Nº 1C0398205, chasis Nº CE716008880, color blanco, con póliza de importación Nº 6172660, cilindrada 1830, con placa de control 548-CUF, por el precio convenido de Bs. 5.000.- (cinco mil bolivianos) y demás características en el Certificado de Registro, habiéndose suscrito la minuta y su protocolización en Warnes, conclusión arribada en base a la prueba documental signada como PD1.

b) El 22 de noviembre de 2008 en Sucre, el imputado transfiere a favor de Víctor Quispe (acusador particular), el automóvil marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1985, color blanco, motor Nº 1C0398205, chasis Nº CE716008880 con póliza de importación Nº 6172660, cilindrada 1830, con placa de control 548-CUF, por el precio convenido de $us. 2.150.- (dos mil ciento cincuenta dólares estadounidenses), comprometiéndose en la cláusula tercera del documento el vendedor a entregar un poder notariado, bastante y sustituible o firmada la minuta de transferencia definitiva a favor del comprador, hasta el 24 de noviembre de año presente, que el vehículo se encuentra libre de toda carga hipoteca y gravamen, siendo libre y alodial, comprometiéndose el vendedor al saneamiento y evicción, refiere que además hace entrega de los accesorios y equipo de gas GLP, conclusión arribada en base a la prueba adjuntada al legajo signado como MP-PD1, MP-PD3, MP-PD5 y PD8 y las declaraciones de los testigos de cargo Víctor Quispe y Marcelina Cuellar Santos.

c) El imputado tal como se había comprometido hace entrega al comprador el Testimonio de poder especial otorgado por el imputado a favor del acusador particular, conclusión arribada en base a la prueba adjuntada al legajo signado como MP-PD1, MP-PD3, MP-PD8 y PD9.

d) El 3 de enero de 2012, el comprador se hizo presente en DIPROVE, con la finalidad de realizar el trámite de denuncia de pérdida y reposición de placa trasera del vehículo que le transfirió el imputado, realizándose la verificación por los funcionarios de DIPROVE, detectaron que el campo alfanumérico donde se encuentran los guarismos originales del chasis se encontraba implantado y que el número de motor reportaba denuncia de robo. Constatándose que el vehículo transferido al querellante es: Clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1985, color Blanco, chasis Nº CE716008880 (Implantado), motor (actual) Nº 5K0207692 (robado), con placa de control 548-CUF, registrado según RUAT a nombre del imputado. Según la investigación realizada en el sistema RUAT, el motor Nº 5K0207692 le corresponde al vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1987, color Blanco, chasis Nº kE746031710, motor Nº 5K8207692, con placa de control 730-UTS, propietario según RUAT Alberto Sejas Herbas, conclusión arribada en base a la prueba documental adjuntada al legajo signado como MP-Pd8, MP-PD2, PD4 y PD5 y la declaración testifical de Víctor Quispe.

e) Como consecuencia de la detección de los funcionarios de DIPROVE de que en el campo alfanumérico, donde se encuentran los guarismos originales del chasis se encontraba implantado y que el número de motor reportaba denuncia de robo, el 3 de febrero de 2012, el vehículo de color Blanco, año 1985, marca Toyota, tipo Corolla, placa 548-CUF chasis CE716008880, clase Vagoneta, fue secuestrado y permanece en dependencias de DIPROVE Chuquisaca. Conclusión arribada en base a la documental consistente en acta de secuestro de vehículo e inventario de vehículo, que se encuentra adjuntada a la prueba signada como PM-PD8 y la declaración del testigo de cargo Víctor Quispe y María Vargas Tardío.

f) A consecuencia de que en el campo alfanumérico, donde se encuentran los guarismos originales del chasis se encontraba implantado y que el número de motor reportaba denuncia de robo, el investigador de DIPROVE remite antecedentes al Ministerio Público iniciándose investigación en contra del imputado el 3 de febrero de 2012, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Robo, investigación que concluyó con la Resolución de rechazo de denuncia, la que es diferente al caso presente. Conclusión arribada en base a la prueba documental signada como MP-PD8.

g) Se tiene que el comprador a consecuencia de los acontecimientos, inicio un proceso civil de medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del contrato privado de transferencia de 2 de noviembre de 2008 suscrito entre su persona como comprador y el imputado como vendedor del vehículo marca Toyota, tipo Corolla, clase Vagoneta, motor Nº 1C0398205, chasis Nº CE716008880, color Blanco, con póliza de importación Nº 6172660, cilindrada 1830, con placa de control 548-CUF, por el precio convenido de $us. 2150, cuyo proceso se encontraba en trámite ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de la Capital, que una vez señalada audiencia para el mismo, se hizo presente el 25 de octubre de 2012 el imputado señalando que la firma del documento de 22 de noviembre de 2008 no le pertenece, ante la negativa el demandante solicitó se realice la prueba pericial grafotécnico, que no se realizó porque el proceso fue abandonado. Conclusión arribada en base a la prueba signada como MP-PD5 y MP-PD9.

h) Se tiene establecido que los vehículos que tienen el motor que funciona con gasolina, pueden ser convertidos y funcionar con gas, que los vehículos que tienen el motor que funciona Diésel no pueden ser convertidos y no funcionan a gas. Conclusión arribada en base a la testifical de cargo de Vladimir Urquizu Almendras y Escolástico Zarate Chambi.

i) Se tiene establecido que el vendedor imputado en el contrato privado de transferencia de 22 de noviembre de 2008 en la cláusula quinta, hace entrega de la documentación, los accesorios además el equipo de gas GLP.

j) El comprador del automóvil referido como ya se tiene establecido que fue secuestrado y actualmente permanece en dependencias de DIPROVE Sucre, se encuentra sin varios de los accesorios y a la intemperie, con serio riesgo de perecer, habiendo cancelado al vendedor imputado la suma de $us. 2.150.- (dos mil ciento cincuenta dólares estadounidenses), disposición patrimonial que causa perjuicio en el patrimonio del comprador, ya que no tiene la movilidad y tampoco el vendedor le ha devuelto el monto pagado por el vehículo. Conclusión arribada en base a la documental signada como MP-PD1, MP-PD3, MP-PD5 y PD8 y las declaraciones de los testigos de cargo de Víctor Quispe y Marcelina Cuellar Santos y acta de inspección ocular.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, reclamando el siguiente agravio, relacionado al motivo de casación: “NORMA VIOLADA POR ERRÓNEA APLICACIÓN del Art. 335 del cdgo penal”; por cuanto, la sentencia reconoce que la documentación de la movilidad era legal y que por esa legalidad su persona adquirió dicha movilidad, resultando falso que la sentencia refiera que su persona sabía que tenía pleno conocimiento de la situación legal de la movilidad transferida, ahí se comete el error de hecho falsa apreciación de la realidad; toda vez, que su persona no es mecánico, de ninguna manera podía haber sabido la situación legal de la movilidad; puesto que, conforme la declaración de testigos su persona fue a comprar la movilidad a Santa Cruz en compañía de dos mecánicos, ni siquiera ellos tuvieron la habilidad que dicha movilidad estaba adulterado en el motor y chasis, su persona compro de buena fe y vendió de buena fe al acusador; por lo que, se estaría violando el art. 335 del CP, al sostener que la cosa que se vendió estaba adulterado, motor robado y el número de chasis implantado, no señalando la sentencia cuándo y dónde cayo en error la víctima, dónde se encuentra los artificios empleados, estando ausente el elemento artificios y error; puesto que, los mismos jueces reconocen la legalidad de los documentos, no existiendo observación alguna situación por el que su persona pudo cumplir con todos los pasos legales; toda vez, que el hecho de que el documento de transferencia diga que se vendió más un equipo de GLP no constituye error, ya que al suscribir el documento jamás se reclamó sobre las características del motor tampoco en su memorial de denuncia dice que se ha vendido con motor de gasolina, ello se debe que el acusador cambió el motor, ya que su persona le vendió con motor a diésel, teniéndolo el acusador más de dos años y jamás le reclamó ninguna irregularidad, por lo que no hubo Estafa.

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Criterio

“…Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 335 del CP; toda vez, que habría alegado la existencia del ardid o engaño en la compra que hubiere efectuado su persona en la ciudad de Santa Cruz, no resulta evidente; por cuanto, el Tribunal de alzada explicó que el ardid y engaño que extrañaba el recurrente para la configuración del delito de Estafa se encontraba en los hechos probados asumidos por la sentencia…”

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Félix Almendras Ortuste
Proceso
Falsedad material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2016AS/0697/2016-RRCFuente oficial