Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2017-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2017
Expediente : Cochabamba 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Rene Leonardo Vidal Porcel
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio del 2017, cursante de fs. 336 a 352 vta. René Leonardo Vidal Porcel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, de fs. 310 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carina Claudia Torrico Zurita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 09/2016 de 1 de marzo (fs. 217 a 230), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rene Leonardo Vidal Porcel, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la Agravante contenida en el art. 310 incs. d) y g) del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Leonardo Vidal Porcel (fs. 267 a 281), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 20 de junio de 2017 (fs. 332), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la verificación del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a la notificación con el Auto de Vista que impugna y a la norma en la que ampara su recurso de casación, expone los siguientes aspectos: i) Alega el defecto de la Sentencia establecido en el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en su Considerando I el Tribunal de Sentencia se hubiese limitado única y exclusivamente a la mención de los hechos alegados por el Ministerio Público, procediendo para ello a transcribir parte de los fundamentos expuestos en dicho acápite, señalando que dicha argumentación resulta parcializada por denotar la existencia de una incorrecta exposición de circunstancias fácticas que permitan precisar el tiempo, lugar y modo en el que aconteció el supuesto hechos ilícito; ii) Defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por la insuficiente o inexistente fundamentación probatoria descriptiva, transcribiendo para ello el Considerando III de la Sentencia condenatoria, así como también denuncia la deficiencia en la fundamentación probatoria intelectiva transcribiendo de igual manera el Considerado IV; iii) Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, transcribiendo para ello fragmentos de la Sentencia condenatoria en la que se advertiría los defectos denunciados, y; iv) Defecto de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 CPP, particularmente en cuanto a la fijación de la pena, en la que no se hubiese observado la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP. Con estos argumentos formula recurso de casación, pidiendo al “Tribunal de alzada” se admita su recurso y se disponga la nulidad total de la Sentencia.
Finalmente en el otrosí primero, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 512/2007 de 11 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 449/2007 de 12 de septiembre, 443/2007 de septiembre, 196 de 3 de junio de 2005, 111 de 31 enero de 2007, 241 de 28 de marzo de 2007, 444 de 15 octubre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 148/2013 de 10 de mayo y 326/2012 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se
Mostrando 22 de 43 parrafos.