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TSJReiteradora

AS/0697/2018

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

El recurrente manifestó que el tema central gira en torno a un proceso judicial concluido con Sentencia ejecutoriada mediante Auto de 22 de abril de 2015, misma que fue anulado obrados hasta fs. 101 que a su vez anula obrados hasta el auto de admisión (fs. 54), violando las garantías del debido proc...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPION
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 697/2018

Sucre: 23 de julio de 2018

Expediente: SC-107-17-S

Partes: Hugo Hurtado Jarillo c/ Enrique Weise Gutiérrez y otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Hugo Hurtado Jarillo (fs. 251 a 253 vta.), contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 245 a 246 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Hugo Hurtado Jarillo contra Enrique Weise Gutiérrez y otros; la concesión de fs. 259, la admisión de fs. 267 a 268 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de usucapión por Hugo Hurtado Jarillo, cursante a fs. 23 a 24 vta., fue contestada negativamente por el defensor de oficio, Felipe Espada Justiniano mediante memorial cursante a fs. 70 y vta., de obrados.

2. El 02 de marzo de 2015, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 16/2015 (fs. 98 a 99), declarando PROBADA la demanda de usucapión, por consiguiente se declaró como único y legítimo propietario al Sr. Hugo Hurtado Jarillo, del inmueble ubicado en el barrio Virgen de Cotoca; la U.V. 165, Mza. 43, Lote Nº 22, con una superficie de 344.77 mts.2, con los siguientes límites y colindancias: al Norte colinda con Freddy Lima y mide 29.51 mts.2, al Sur con Ricardo Endara y mide 29.20 mts., al Este con NN y mide 11.69 mts., al Oeste con Calle s/n, y mide 11.81 mts., lote de terreno que con los recursos económicos, del demandante, ha sido edificado introduciendo mejoras referidas en el acta de inspección saliente a fs. 84, a quien se le deberá ministrar la correspondiente posesión y franqueársele el correspondiente testimonio de las piezas principales del proceso, para que inscrito en Derechos Reales, le sirva de suficiente título de dominio propietario conforme a los arts. 1538, 1540 inc. 13) y 1542 del Código Civil.

3. Apelada la Sentencia por la codemandada Juana Quiche Mercado Zabala de fs. 175 a 178, el 20 de junio del 2017, la Sala Civil Comercial, Familiar y/o Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 115/2017 cursante a fs. 245 a 246 y vta., que Anula obrados hasta el Auto de admisión de fs. 54. Bajo el siguiente fundamento:

Manifestó en cuanto al primer recurso planteado que, los elementos expuestos no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en el Auto de 21 de julio de 2016, limitándose a señalar que la autoridad no tenía competencia para anular obrados, que el proceso tenía calidad de cosa juzgada; empero, no explica y fundamenta cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales concluyendo que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, por lo que no se encuentra abierta su competencia conforme al art. 265-1) del Código de Procedimiento Civil.

Con referencia al segundo recurso planteado, indicó que la Sentencia fue dictada violentando derechos y garantías Constitucionales de la recurrente (derecho la defensa y al debido proceso), y que el Juez no tiene responsabilidad tomando en cuenta que se dictó una Sentencia en la que no existió participación de la recurrente por la inactividad realizada por el demandante, por lo que corresponde se protejan a dar derechos y legítimos intereses de acuerdo a lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, más aún si la recurrente demostró oportunamente que el demandante tenía conocimiento que la recurrente era la propietaria del inmueble, concluyó indicando que serían ciertos los agravios sufridos por la recurrente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó que el Tribunal de alzada en su redacción y fundamentación afirma que Juana Guiche Mercado de Zabala es propietaria del inmueble en litigio, sin indicar en qué parte está ubicado ese inmueble, al no contar con un plano aprobado por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, un certificado catastral o un pago de impuestos, en qué se basa el Ad quem para afirmar que la recurrente es propietaria del inmueble, toda vez que no demuestra con documentos idóneos ser propietaria del inmueble ubicado en el barrio Virgen de Cotoca U.V. 165, manzana 43, lote Nº 22 con una superficie de 344.77 mts.2; asimismo no se demandó a Juana Guiche Mercado Zabala porque nunca tuvo ningún registro topográfico en la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

2. Manifestó que el tema central gira en torno a un proceso judicial concluido con Sentencia (fs. 98 a 99), ejecutoriada mediante Auto de 22 de abril de 2015, (fs. 114), que fue anulado obrados hasta fs. 101 mediante Auto de fs. 171 a 172, apelada dicha resolución se emite el Auto de Vista Nº 115/2017 (fs. 245 a 246 vta.), que a su vez anula obrados hasta el auto de admisión (fs. 54), violando las garantías del debido proceso consagradas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, anulando un proceso que se encuentra en calidad de cosa juzgada, no pudiendo modificarse en otra instancia o mediante un nuevo recurso, incumpliendo el art. 514 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo y Ad quem, este último al emitir el Auto de Vista Nº 115/2017, cita las Sentencias Constitucionales 0682/2003-R de 20 de mayo, 0815/2010-R de 2 de agosto y 0029/2002 de 28 de marzo, concluyendo la vulneración del derecho a la propiedad privada y el debido proceso garantizado por los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado, respectivamente.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista Nº 115/2017 y el Auto de 21 de julio de 2015.

De la respuesta al recurso de casación.

Indicó que se niegue la concesión del recurso de casación de acuerdo al art. 274.II inc. 2) del Código Procesal Civil, por conferirle al Ad quem competencia para negar la concesión del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación, en el presente caso el hecho que origina la resolución elevada en apelación fue el Auto (fs. 171 a 172), relativo a un incidente de nulidad, el art. 344 del Código Procesal Civil, indica que las resoluciones relativas a los incidentes, únicamente admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que se concluye que el mandato del art. 270 del Código Procesal Civil el recurso de casación está reservado para los autos de vista, es decir los que se pronuncian en grado de apelación de Sentencia.

Acusó que el recurso de casación es improcedente porque no especifica si es en la forma o en el fondo, omisión que no puede ser corregida, es impreciso por no cumplir con el voto del art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil al no sustentar la norma adjetiva o sustantiva violentada por el Ad quem, manifestando también que habría infringido en error a tiempo de anular obrados, al indicar que se anuló obrados porque detectó la indefensión de la codemandada, también manifiestan que el Ad quem habrían considerado que la codemandada sería propietaria y no habrían identificado el inmueble, por lo que este punto será discutido en el proceso principal, se anuló obrados por que el Tribunal de alzada al detectar que la codemandada tiene derechos sobre el inmueble que se pretende usucapir, refiere que un incidente de nulidad no es el escenario para discutir sobre el derecho propietario, toda vez que en dicho incidente solo se debate si es que medió o no indefensión.

En cuanto a que el proceso se encontraría concluida con sentencia ejecutoriada, al respecto no puede esgrimirse la cosa juzgada cuando la misma es resultado de indefensión, si la ejecutoria es resultado de haberse violentado el derecho de defensa la misma no produce ningún efecto y es susceptible de anularse en cualquier tiempo a petición de la parte interesada.

Solicitó se declare improcedente el recurso o en su caso se declare infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NECESIDAD DE IDENTIFICAR AL ÚLTIMO PROPIETARIO REGISTRAL DEL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR (LEGITIMACIÓN PASIVA)/Es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Hurtado Jarillo
Demandado
Enrique Weise Gutiérrez y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPION
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 140/2015 que al respecto señaló: “En otras palabras, la demanda de usucapión debe dirigirse contra quien figure como propietario en el Registro de Derechos Reales o contra sus presuntos herederos, pues, están en juego razones de orden público por tratarse de un modo excepcional de adquirir la propiedad que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular, en virtud del principio de exclusividad que reviste el derecho real de propiedad. Requisito que tiene como fundamento la garantía del derecho de defensa de los titulares del inmueble que se pretende usucapir, cuya finalidad además de asegurar el respeto del derecho de defensa a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, pues se pretende claridad y certeza en la titularidad del derecho que se pretende obtener mediante la usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse la titularidad de dominio del demandado e a individualizarse con exactitud el bien inmueble que se pretende usucapir, determinando con precisión su ubicación, superficie, medidas y linderos, de modo que no haya dificultad alguna para determinar con certeza el objeto del juicio de usucapión y así poder establecer su vinculación con la titularidad del demandado.”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2018AS/0697/2018Fuente oficial