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AS/0697/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente cuestionó que si los Vocales consideraban que la demanda era improponible, correspondía anular la sentencia a fin de que se emita nueva sentencia para que anule obrados hasta fs. 9 del expediente, o anular directamente hasta esa foja, lo que le habría provocado perjuicio al esperar va...

Proceso
Reivindicación y cancelación de partida.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 697/2019

Fecha: 19 de julio de 2019

Expediente: LP-44-19-S

Partes: Víctor López Aguilar c/ Cristina Carrasco y otro.

Proceso: Reivindicación y cancelación de partida.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Víctor López Aguilar cursante de fs. 120 a 122, impugnando el Auto de Vista Nº 268/2018 de 12 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y cancelación de partida, a instancia del recurrente en contra de Cristina Carrasco y Pascual Castaños Quispe, el auto de concesión cursante a fs. 126, Auto Supremo de admisión de fs. 131 a 132 vta., y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Víctor López Aguilar, interpuso demanda de reivindicación y cancelación de partida, cursante a fs. 5 y vta., subsanada a fs. 9, en contra de Cristina Carrasco y Pascual Castaños Quispe, quienes interpusieron excepción de impersonería, contradicción e imprecisión en la demanda además de cosa juzgada cosa juzgada; respectivamente, mismas que por resolución Nº 496/2015 de 30 de marzo de fs. 25 a 26 fueron declaradas improbadas, trámite principal que concluyó con la Sentencia Nº 493/2016 de 25 de octubre, que declaró IMPROBADA la demanda (fs. 88 a 91 vta.).

I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 268/2018 de 12 de septiembre, mediante el cual CONFIRMÓ la sentencia, con el fundamento principal de que ¨…no se tiene prueba alguna que acredite de forma real y fidedigna que la transferencia efectuada entre su persona y Pascual Castaños efectivamente fue registrada bajo la partida Nº 01326689, por lo cual, el acceder a la pretensión de cancelación sería anular un asiento de propiedad sin el más mínimo reparo de la veracidad de los hechos, afectando de forma flagrante derechos y garantías constitucionales.¨

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Cuestionó que si los Vocales consideraban que la demanda era improponible, correspondía anular la sentencia a fin de que se emita nueva sentencia para que anule obrados hasta fs. 9 del expediente, o anular directamente hasta esa foja, lo que le habría provocado perjuicio al esperar varios meses por lo que consideró infringido el art. 218 del Código Procesal Civil.

2. Objetó que ante las observaciones efectuadas a la demanda por el juez de la causa, al haber cumplido parcialmente las observaciones, correspondía una nueva providencia para adjuntar mayor prueba documental y demostrar el derecho propietario y la existencia de la partida objeto de cancelación, con el que entiende infringidas los arts. 3 nums. 1), 3) y 4 del Código de Procedimiento Civil.

II.2. Contestación al recurso de casación.

El demandado respondió al recurso manifestando en lo principal que el pretensor no formuló recurso alguno para la corrección del procedimiento, es más en el recurso de apelación no reclamó y argumento la nulidad de ¨procedimiento¨, alegando su propia negligencia y pretendiendo atribuir dicha responsabilidad al operador judicial.

Añadió que no procede la nulidad por la nulidad, por cuanto la misma debe tener en cuenta las reglas de la especificidad, trascendencia y convalidación entre otras.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El defecto de actividad debe reclamarse oportunamente y repercutir en la garantía del debido proceso.

El más alto Tribunal de Justicia en distintos fallos monolíticamente consolidó la idea de que el agravio sobre cuestiones procesales debe ser relevante y afectar la garantía del debido proceso concretamente el derecho a la defensa, de modo que no cualquier imperfección procesal constituye un agravio, además el proceder irregular debe ser denunciado oportunamente de lo contrario opera la convalidación tácita.

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Máxima

LA PRUEBA DEBE GENERAR UNA CONVICCIÓN DE QUE LO PRETENDIDO ES MATERIA DE JUZGAMIENTO/ Pues de otra forma, elevar hasta la casación un tema que, si bien constituye materia de juzgamiento, lo que no lo hace viable es la falta de pruebas que conduzcan a la averiguación de lo pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Víctor López Aguilar
Demandado
Cristina Carrasco y otro.
Proceso
Reivindicación y cancelación de partida.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 180 de la Constitución Política del Estado: ¨se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez¨. Artículo 30 de la del Ley del Órgano Judicial: ¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia¨, ¨8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.¨ Artículo 1 num. 10 del Código Procesal Civil: ¨La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código. ¨ Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial: ¨I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos¨. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…¨

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