Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 697/2019
Sucre, 21 de noviembre de 2019
Expediente : 473/2019
Demandante : Froilan Gilberto Peña Portella
Demandado : Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia “AGUILAS DEL ORIENTE”
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 vta., interpuesto por la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia “AGUILAS DEL ORIENTE”, de propiedad de Carlos Alberto Soria Galvarro Mercado; contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 184 vta.; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Froilan Gilberto Peña Portella, contra la empresa recurrente; respuesta al recurso de fs. 190 a vta., el Auto de 10 de octubre de 2019 (fs. 192.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa recurrente fue notificado el 26 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 185); e interpuso el recurso de casación el 27 de septiembre de 2019, conforme se acredita el timbre electrónico cursante a fs. 187, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 140/2019 de 18 de septiembre, de fs. 184 vta., dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
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