Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 697/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 420/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 216, interpuesto por Alejandra Jiménez Iriarte, en representación de la empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.), impugnando el Auto de Vista Nº 67/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Edgar Fidel Choque Sosa, contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 219, que concedió el recurso, el Auto Nº 420/2020-A de 10 de noviembre de fs. 225 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 20/2018 de 14 de febrero, de fs. 182 a 185 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9 y de fs. 12 a 18, sin costas, e improbada la excepción de pago documentado y de falta de acción y derecho; disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 38938.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 187 a 191, por Auto de Vista Nº 067/2020 de 24 junio, de fs. 198 a 201 vta., la Sala Primera Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirma la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alejandra Jiménez Iriarte, en representación de la empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.), manifestando, en síntesis:
Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, puesto que son evidentes las violaciones del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en el presente caso. – Señala que, de la lectura del auto de vista, se evidencia la falta de valoración, que, si bien es cierto en Bolivia, existe la estabilidad laboral, no es menos cierto que esa estabilidad, encuentra su excepción en lo señalado en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que la interpretación del tribunal ad quem, es incompleta e incorrecta, aunque se encuentren establecidos los principios laborales en el artículo 48, no implica parcialidad a favor de los trabajadores.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 114 de 10 de marzo de 2004, establece que no puede reconocerse derecho a simple suposición, norma que es concordante con el Auto Supremo N° 62 de 29 de enero de 2004, que establece que se debe velar porque en tal propósito, no se justifique a negligencia e irresponsabilidad del trabajador.
Señalan que, no era preciso el desarrollo de un proceso administrativo interno previo al despido justificado, ya que como se pudo advertir, el hecho es evidente, porque las clientes fueron las que denunciaron al ex trabajador, quien realizaba los cobros de las deudas a la empresa.
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