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TSJReiteradora

AS/0697/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente denunció que el Auto de Vista infringió los arts. 450, 510.I y II y 519 todos del Código Civil, pues no se puede concebir la legalidad de las minutas suscritas el 14 de mayo de 2010. Siendo que el recurrente participó en la suscripción de la minuta de transferencia de 24 de noviembre d...

Proceso
Nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 697/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: O-21-21-S.

Partes: Roberto Limachi Mamani c/ Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. De Limachi y Elea Limachi Mamani.

Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 587 a 591, interpuesto por Roberto Limachi Mamani contra el Auto de Vista N° 125/2021 de 15 de abril cursante de fs. 579 a 585, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi Mamani de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. de Limachi y Elea Limachi Mamani de Vincenti, la contestación cursante de fs. 595 a 596; el Auto de concesión de 19 de mayo de 2021 a fs. 597, Auto Supremo de Admisión N° 580/2021-RA de 2 de julio cursante de fs. 605 a 607, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 77 a 80 vta., subsanado a fs. 83 y vta. y 86, Roberto Limachi Mamani inició proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en Derechos Reales; dirigido contra Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi Mamani de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. de Limachi y Elea Limachi Mamani de Vincenti, de quienes una vez citados, Adolfo Limachi Mamani y Elea Limachi Mamani de Vincenti interpusieron excepciones y contestaron a la demanda conforme memorial cursante de fs. 274 a 275, los demás codemandados fueron declarados rebeldes por Auto de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 153; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 4/2021 de 8 de febrero, que cursa de fs. 545 a 551 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roberto Limachi Mamani mediante memorial de fs. 553 a 556 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 125/2021 de 15 de abril cursante de fs. 579 a 585, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

El Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución respecto al desconocimiento de la minuta de transferencia de 24 de noviembre de 2009 producto de la suscripción de las minutas de transferencia de 14 de mayo de 2010, manifestaron que si bien se suscribió un primer documento el 24 de noviembre de 2009 por el que los propietarios transfieren un bien inmueble en favor de sus hijos en calidad de anticipo de legítima y de la lectura de las Escrituras Públicas de 14 de mayo de 2010, se trata de la expresión de la voluntad de particulares que no afectan a intereses generales de la sociedad, ni al orden público, y con el actuar de las propias partes en la suscripción de ambos documentos, el primero de manera global y el segundo de manera individual, tampoco transgredieron las buenas costumbres, sino que ratificaron o consolidaron de lo que en abstracto y de manera genérica habían dispuesto los padres en favor de sus hijos como anticipo de legítima, que no afectan con sanción de nulidad, más aún si de las colindancias de la fracción destinada a Elea Mamani de Vincenti nominada “E”, se tiene como colindancia Este a Roberto Limachi Mamani identificado como fracción “D”, y lo propio en la fracción destinada a Martha Limachi Mamani de Calani nominada como “C”, se tiene como colindancia Oeste a la fracción “D” a nombre de Roberto Limachi Mamani, lo que implica que también se le tomó en cuenta al demandante, estando sus derechos vigentes.

Bajo ese razonamiento, lo alegado por el apelante respecto a que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 510.I del Código Civil, no resulta correcto, pues en los hechos la intención común de las partes se consumó en el mismo sentido propuesto, es decir la adquisición por los hijos de lo que los padres consideraron cesión de derechos como herederos.

El Ad quem refirió que por el principio de verdad material se establece que aun de la nominación que se hizo de la venta en los documentos suscritos el 2010, lo que en realidad se realizó es la consolidación del anticipo de legítima, no hubo dos ventas como afirma el actor, sino más bien como el propio demandante señala, se trató de un anticipo de legítima, primero de manera genérica y luego concretado como venta, pero en los hechos es un anticipo de herencia.

Respecto al usufructo en favor de la madre, es una decisión voluntaria de la misma, en el que no tiene legitimación para reclamar el apelante.

En cuanto a la inaplicación del principio de verdad material, al contrario de lo cuestionado, la determinación asumida basó sustancialmente a la aplicación de ese principio, estableciendo la intención común de las partes en la suscripción de los dos documentos.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que el demandante interpusiera recurso de casación por escrito de fs. 587 a 591, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Roberto Limachi Mamani, se extractan los siguientes reclamos:

a) Acusó contravención del art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil que según la disposición de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0782/2015 que determina la exigibilidad de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso.

b) Denunció que el Auto de Vista infringió los arts. 450, 510.I y II y 519 todos del Código Civil, pues no se puede concebir la legalidad de las minutas suscritas el 14 de mayo de 2010. Siendo que el recurrente participó en la suscripción de la minuta de transferencia de 24 de noviembre de 2009 y documento privado de anticipo de legítima de la misma fecha no intervino en la ratificación y/o consolidación de las minutas suscritas el 14 de mayo de 2010, quebrantando de esa manera el orden público y las buenas costumbres que producen la causa ilícita en las minutas de 14 de mayo de 2010.

c) Reclamó que el derecho de usufructo respecto de su madre de 90 años no puede ser renunciado, ya que el mismo sigue vigente.

d) Manifestó vulneración del principio de igualdad procesal establecido en los arts. 1 num. 13) y 1283 del Código Civil con relación al art. 135.I y II del Código Procesal Civil, ya que el recurrente aportó prueba que sustenta su demanda y pretensión.

e) Sostuvo que el Auto de Vista al señalar que las voluntades privadas no afectan a la sociedad en general, no interpretó de forma correcta cuál fue la voluntad que motivó a los demandados a suscribir las minutas de 14 de mayo de 2010, pues en todo el proceso, el recurrente hizo conocer que no fue parte interviniente y decisiva de los acuerdos a los que arribaron respecto a constituir, modificar o extinguir la relación jurídica, pues el anticipo de legítima ya se habilitó para decidir sobre la suscripción de futuros contratos.

f) Refirió que en vigencia de las normas transgredidas el inmueble continúa en lo proindiviso.

Solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada refirió que el recurso reiteradamente señala a los arts. 450, 510.I y II y 519 del Código Civil, haciendo interpretaciones subjetivas de acuerdo a conveniencia de esos artículos y sin negar que nunca pagó ni un centavo por el inmueble y que participó del sorteo para la división del inmueble, pero quedó disconforme con la parte que le tocó, siendo ese el motivo de la demanda, un capricho a querer imponer bajo el argumento que es el hermano mayor y que él debe elegir la fracción que le corresponde, lo que es falso y contrario a la norma.

Extremos que establecen que no se vulneró ningún derecho del demandante y no es causal de nulidad, ya que sus padres decidieron otorgarles en vida su inmueble y en tal cometido se les extendió minutas de transferencias para cada uno como compraventa, sin embargo, se deja establecido que ninguno pagó nada por ser anticipo de legítima. Lo que pretende es una interpretación forzada del art. 450 y otros del Código Civil, ya que no efectuó pago alguno a los propietarios del inmueble.

Finalmente sostuvieron que el principio de verdad material obliga a las autoridades judiciales a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrió, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la verdad material.

La verdad material como un principio en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este Supremo Tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

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Máxima

VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Limachi Mamani
Demandado
Adolfo, Luis Alberto, Marina todos Limachi Mamani, Martha Limachi de Calani, Florentina Mamani Cosme Vda. De Limachi y Elea Limachi Mamani
Proceso
Nulidad de contrato, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registro en Derechos Reales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero Artículo 180.I de la Constitución Política del Estado

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