Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 697/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: O-55-22-S.
Partes: Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata c/ Natalia Choquecallata Condori y Ángel Waldo Rodríguez Capriles.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Natalia Choquecallata Condori contra el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 343 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata contra Ángel Waldo Rodríguez y la recurrente; la contestación corriente de fs. 357 a 359; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2022 que discurre a fs. 360, el Auto Supremo de Admisión N° 639/2022-RA de 01 de septiembre saliente de fs. 367 a 368; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata mediante memorial visible de fs. 86 a 87, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Natalia Choquecallata Condori y Ángel Waldo Rodríguez Capriles, quienes una vez citados, por escrito de fs. 114 a 119 vta., Natalia Choquecallata Condori, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incumplimiento de contrato y prescripción; por otro lado, mediante memorial saliente de fs. 141 a 144 vta. Ángel Waldo Rodríguez Capriles (tercer interesado) contestó de forma negativa y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2022-OCC de 22 de abril, corriente de fs. 298 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Natalia Choquecallata Condori mediante memorial obrante de fs. 311 a 313, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, saliente de fs. 343 a 348 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
La problemática discutida en autos, parte de la postulación del demandante refiriendo a la presunta existencia de vulneración al debido proceso por incumplir el requisito previsto en el art. 307.I del Código Procesal Civil, pretendiendo encontrar sustento con la idea de la no existencia del nexo causal en relación a lo determinado.
Examinada esa postura inicial, se establece la confusión en la que ingresa el apelante, pues primero pretende discusión a lo tramitado en etapa preliminar o preparatoria de reconocimiento de firmas, como si aún estuviera en discusión en aquella etapa, siendo impertinente dicha postulación, pues queda claro que todo reclamo debe efectuárselo en el momento procesal oportuno correspondiente y no en el momento que las partes consideren pertinente como se pretende realizar en el presente caso. Asimismo, pretende basar su criterio en la utilización de la normativa contenida en el Código Procesal Civil sin haber reparado que la diligencia que se reclama como irregular data de fecha 27 de enero de 2012, no siendo posible acoger la idea de una posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma procesal civil cuyo incumplimiento se reclama, cuando su vigencia resulta posterior.
Expone que no se valoró conforme a la sana crítica el documento privado de 18 de marzo de 2004, primero enfatiza que su reconocimiento fue judicial, a partir de ello lejos de respaldar el criterio de la presunta no valoración, vuelve a exponer la presunta carencia en la etapa preliminar respecto a la no exposición del futuro proceso o qué tipo de pretensión planteará, demostrando reconocimiento respecto a los alcances de una valoración probatoria basada en la sana crítica, que fue la postulación inicial, en relación al presunto no señalamiento del propósito de la demanda preliminar en vinculación al fondo de la pretensión futura, aspecto último que resulta siendo una cuestión procesal que nada tiene que ver con la valoración de la prueba; resulta superfluo lo glosado de manera posterior respecto al sistema de valoración probatorio y otras consideraciones efectuadas o la referencia hecha al principio de verdad material.
Por otro lado, cuando acusa de habérsele causado agravio en cuanto a la seguridad jurídica, sustentado en que el documento privado de 18 de marzo de 2004 carecería de fuerza probatoria, sin considerar que el mismo mereció reconocimiento en la vía judicial, en consecuencia, tiene la eficacia señalada por el art. 1297 del Código Civil, con la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En esa secuencia, se denunció la carencia de la debida congruencia, señalando que se resolvió una pretensión no impetrada; sin embargo, de haberse considerado así, bien podía haberse opuesto la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno, no siendo correcto que en apelación se alegue cualquier argumento así sea insustentado, para acusar vulneración de algún derecho sin demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la consideración como agravio y merezca el análisis pertinente.
Como argumento del último punto, refiere al transcurso del tiempo con la idea de prescripción en consideración a lo previsto por el art. 1507 del Código Civil, sin embargo, el tema en cuestión ya fue resuelto mediante Auto de 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 258 a 265 vta., consecuentemente la pretensión de traer una vez más a la discusión un tema ya resuelto es ir en contra la previsión contenida en el art. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Choquecallata Condori, según escrito de fs. 351 a 352 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Choquecallata Condori, impetró:
La existencia de una interpretación errónea de la ley, puesto que Calixta Roque Condori, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de contrato y elaboración de minuta de transferencia del bien inmueble, ampara su petitorio en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pero con ese defecto se admite la presente demanda, es decir, que no se interpretó ni aplicó correctamente el art. 110 num. 7) y 9) del Código Procesal Civil, esto con relación a la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, sin tomarse en cuenta que al momento de admitirse la demanda el Código de Procedimiento Civil se encontraba abrogado, por la parte segunda de las disposiciones derogativas y abrogatorias del Código Procesal Civil, cuando en realidad al advertirse una demanda defectuosa, debió aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil; lamentablemente se dictó la Sentencia N° 014/2022-OCC de 22 de abril, con ese defecto en la que se declara probada la pretensión de la demandante.
Se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado que data del 18 de marzo de 2004, referente a la compraventa de un lote de terreno, debido a que no se ha enunciado cuál será la utilidad y trascendencia del objeto del proceso preliminar con relación a un futuro proceso, o qué tipo de proceso, o qué pretensión se planteará en el futuro, pues se deduce que la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, y por la tanto le permita al juez implementar la garantía de la motivación de manera efectiva, en ese entendido, la prueba señalada carece de lo previsto por el art. 307.I del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
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