Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 697/2024-RA
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 18/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado, mediante buzón judicial, el 24 de enero de 2024, cursante de fs. 168 a 174, Elder Ademar Velásquez Bohórquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46/23 de 4 de diciembre de 2023, de fs. 151 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2022 de 22 de abril (fs. 98 a 113 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Elder Ademar Velásquez Bohórquez, autor de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, con costas a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Elder Ademar Velásquez Bohórquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 123 vta.), resuelto por el Auto de Vista 46/23 de 4 de diciembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en apelación restringida denunció la infracción del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fue absuelta por el Tribunal de Apelación; puesto que, con relación al delito de Apropiación Indebida no indica cómo la sentencia fundamentó de manera normativa cual es el verbo rector del tipo penal; en apelación restringida se indica claramente los puntos de error de la sentencia y las observaciones al tipo penal que motivó la sentencia condenatoria; por lo cual, el Tribunal A quo y el Tribunal Ad quem tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado. Considera que se ha vulnerado el art. 124 del CPP, vale decir la fundamentación y motivación, porque no realiza la enunciación de los hechos, mucho menos establece la existencia de los elementos del tipo penal y cómo se configura dicho tipo penal, existiendo incongruencia (infra petita) en la resolución emitida. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 316 de 28 de agosto de 2006
Los defectos de sentencia contemplados en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, fueron motivo de denuncia en apelación restringida, toda vez que no existió un análisis integral de la prueba de acuerdo al art. 173 del CPP, concordante con el deber de fundamentación contemplado en el art. 124 del mismo cuerpo legal; empero, sostiene que no fueron resueltas en el Auto de Vista, generando afectación al debido proceso por la falta de pronunciamiento sobre dichos motivos de apelación. Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 70 de 11 de mayo de 2012, 152/2013 de 31 de mayo y 537/2006 de 17 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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