Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0697/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-41-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 559 a 565, interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+), contra el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por su alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, la contestación de fs. 569 a 579 vta.; el Auto de concesión de 11 de abril de 2025, visible a fs. 580, el Auto Supremo de admisión N° 0366/2025-RA de 28 de abril, obrante de fs. 585 a 586 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) por memorial de demanda que discurre de fs. 85 a 92 vta., reiterado de fs. 133 a 134 vta., subsanado de fs.138 a 140, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por el alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, quien una vez citado, se apersonó, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación o interés legítimo del demandante por improponibilidad subjetiva y de improponibilidad objetiva de la demanda por evidente infundabilidad y contestó en forma negativa a la demanda conforme a memorial visible de fs. 208 a 220, excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 164/2024, de 23 de mayo, cursante de fs. 239 vta. a 249 declarado probada en parte la excepción de impersonería respecto a Delia Ruiz Soraire de Bleichner e improbada las restantes excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2024, de 24 de octubre, que cursa de fs. 490 a 510, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner según escrito visible de fs. 514 a 521, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para emitir una resolución de fondo, corresponde analizar los antecedentes dominiales de las partes; en ese sentido, Dulfredo Ruiz Soraire el 24 de octubre de 2023, adjuntando el Poder N° 032/2018 de 09 de enero, inicio el presente proceso, señalando que María Delia Ruiz Soraire de Blechner le confirió por interés propio, mandato que sigue vigente pese al fallecimiento de la mandante, conforme prevé el art. 827 inc. 4 del Código Civil; es decir, por interés común del mandante y el mandatario, puesto que la referida por documento de 05 de enero de 2018 le hubiere transferido dos lotes de terreno, el primero de 59.400 m2., y el segundo de 6.600 m2., cuyo derecho propietario estaría registrado en Derechos Reales en fecha 04 de febrero de 1993.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, de la revisión del contenido del referido poder no se pudo observar que fuere por un interés común; pues el mismo, esta destinado a otorgar facultades para la defensa del derecho propietario de María Delia Ruiz Soraire de Blechner (interés propio); el cual, se extinguió ante el fallecimiento de la misma en fecha 01 de mayo de 2018; momento anterior a la interposición de la presente demanda; por ello, el actor no cuenta con la facultad de iniciar el proceso en representación de la antes mencionada poderdante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Mas allá de lo expresado en la transferencia de 05 de enero de 2018, respecto a otorgarse un poder especial e irrevocable; esa disposición no esta contenida en el poder, y esa traslación de dominio no se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, por ello, no existen dos títulos de propiedad que deban ser confrontados en cuanto a su prelación en el registro público, incumpliéndose los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia ordinaria; toda vez que, no se cumple con el primer requisito; es decir, la existencia de dos derechos de propiedad debidamente inscritos en Derechos Reales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo expresado, no corresponde el análisis de otros agravios denunciados; precisando que en ningún momento se pone en duda o desconocimiento la venta a favor del acto por el documento de 05 de enero de 2018; sino que, la misma no resulta suficiente para la viabilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad por falta de registro en Derechos Reales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, según escrito visible de fs. 559 a 565, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación, debido a que no se dio respuesta a los reclamos referidos a la mala valoración de la prueba del derecho propietario y al antecedente dominial y en relación al reclamo a la parcializada valoración respecto a la ubicación del lote de terreno.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Omisión de valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder, cursantes de fs. 48 a 51, al no haberse considerado en forma conjunta ambos documentos; ello, para resolver correctamente el tema de la legitimación activa en la causa; toda vez que, del contenido del Testimonio de Poder, se establece que no se extinguió por muerte, al ser efectuada en interés común, no existiendo norma alguna que determine que en el mandato debe estar inserta o descrito ineludiblemente el acto de transferencia; pues ambos actos deben ser interpretados en su contexto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Aplicación descontextualizada del art. 1545 del Código Civil e incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble, al no considerase que la norma antes citada es insuficiente para resolver conflictos emergentes de la propiedad cuando existen dos registros no provenientes del mismo vendedor.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicita en el fondo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhenar Carvajal Ruiz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 569 a 579 vta., alegando en lo principal:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación carece de coherencia entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos que dificultan el análisis y respuesta cabal; toda vez que, el recurso no guarda relación secuencial entre la parte inferior de la primera foja y el inicio de la parte superior del reverso, lo que convierte en ininteligible la impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La ley y la jurisprudencia, de manera coincidente, refieren que en el mandato debe existir disposición expresa, siendo absurdo pensar que las facultades puedan salvarse con estipulaciones hechas en otro documento como por ejemplo un contrato privado de compraventa de bienes inmuebles, pues el mismo no puede valer como poder notarial; en ese sentido, el otorgamiento de un mandato en interés común siempre debe estar en razón de un negocio o relación anterior, siendo el objeto el cumplimiento de los derechos y obligaciones del mandante y del mandatario acordados en ese contrato anterior, que forma un todo inseparable.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, en el mandato no se tiene relación con los lotes de terreno objeto de la presente y que hubiere adquirido el demandante, por documento de 05 de enero de 2018; además, el poder fue otorgado a favor del ahora abogado del demandante, Cliver Villalba Aguirre, con quien podía actuar de forma conjunta, sustituir y reasumir el mandato en cualquier momento, lo que implica que no existió interés común, sino, interés exclusivo de la mandante fallecida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, no tiene ningún efecto útil disponer la nulidad del Auto de Vista, porque no se tiene relevancia y trascendencia realizar una nueva valoración del documento de compraventa de 05 de enero de 2018; puesto que, al no estar registrado solo surte efectos entre contratantes, sus herederos y causahabientes; haciendo valorable únicamente en el marco del art. 1286, concordante con el art. 1297 ambos del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El documento de compraventa, en su clausula quinta refiere a la transferencia de dos lotes de terreno situados en el aeropuerto; es decir, de forma sesgada y antojadiza estaría en la pista de aterrizaje; extremo que no se demostró con prueba alguna. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el recurrente repitió los motivos de su apelación, lo cual no es posible, porque en el recurso de casación no se puede fundamentar lo resuelto en sentencia; peor aun cuando se alego la falta de respuesta de supuestos agravios, extremo que debió ser agotado haciendo uso de la aclaración, enmienda o complementación, y al no haberlo hecho, precluyo el derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurrente pretende salvar la falta de registro de su transferencia, bajo el antecedente dominial de una tercera persona, razonamiento errado, porque la pretensión de mejor derecho de propiedad es dilucidada entre adquirientes, y no entre vendedores y terceras personas ajenas a la contienda; por ello, debe acreditarse el registro en Derechos Reales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese marco, solicitó se declare infundado el recurso, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Del mandato, las obligaciones y su extinción.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 804 del Código Civil establece que </span><span style="font-style:italic;">“El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”</span><span>; en ese sentido, la doctrina concibió que el mismo es “…</span><span style="font-style:italic;">una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” </span><span>(Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “</span><span style="font-style:italic;">El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto</span><span>” (Manual de Contratos, pág. 629).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016, de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “</span><span style="font-style:italic;">Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo que indica: ‘El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato’ (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: ‘La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas’. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; ‘la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…”</span><span> (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: “1</span><span style="font-style:italic;">) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto N° 700/2018, de 23 de julio, manifestó:</span><span> “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020, de 20 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló: </span><span>“Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, </span><span style="font-weight:bold;">puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos.</span><span> En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que </span><span style="font-weight:bold;">es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas</span><span>, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que </span><span style="font-weight:bold;">el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico</span><span>. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan,</span><span style="font-style:italic;"> subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Razonamiento anterior, en el marco de una interpretación sistemática, debe estar vinculado a la regla del art. 810 del Código Civil, en sentido de que </span><span style="font-style:italic;">“I. El mandato general no comprende sino los actos de administración”</span><span>, empero </span><span style="font-style:italic;">“II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso, La facultad de transigir no se extiende a comprometer”</span><span>, concordado con el art. 811.II de la misma norma sustantiva, </span><span style="font-style:italic;">“El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”</span><span>. Siendo que, </span><span>una cosa es asegurar que un negocio concluya y otra muy distinta pretender que el mandatario prosiga actuando en una gestión patrimonial global cuando su mandante ha muerto, el interés en la gestión ha cesado y los derechos patrimoniales se han transmitido a sucesores que tienen el derecho de dirigir la gestión de sus propios asuntos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: </span><span style="font-style:italic;">“…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio refirió que: </span><span>“…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Respecto al mejor derecho propietario:</span></p>
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