Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 698/2013
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 126/09
Partes: Manuel Egüez Lacio, Nataniel Ivar Egüez Terrazas y Jose Luis Tejerina Perez y otros c/ Remberto Añazgo Ruiz, Franz Ortega Chambi y Gabriel Añazgo Romagera
Delito: Despojo y perturbación de posesión (art. 351 y 353 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 180 a 183, interpuesto por los procesados Remberto Añazgo Ruiz, Franz Ortega Chambi y Gabriel Añazgo Romagera impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 96 de 22 de mayo de 2009 cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal privada seguido en su contra por Manuel Egüez Lacio, Nataniel Ivar Egüez Terrazas, Jose Luis Tejerina Perez y otros, por la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, previsto y sancionado por los arts. 351 y 353 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital de Santa Cruz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03/2009 de 26 de marzo de 2009 y su lectura el 30 de marzo de 2009 cursante de fs. 130 a 144, declarando a los procesados Remberto Añazgo Ruiz, Franz Ortega Chambi y Gabriel Añazgo Romagera, absueltos del delito de perturbación de posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal.
Con relación al delito de despojo declara:
A Remberto Añazgo Ruiz y Franz Ortega Chambi, autores y culpables del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz – Palmasola.
En cuanto al procesado Gabriel Añazgo Romagera declara, autor y culpable del delito de despojo previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal siéndole impuesta una pena de tres (3) años y un (1) mes de privación de libertad ha cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz- Palmasola. Los condenados tendrán que pagar costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia; siendo que los procesados no han guardado detención preventiva el cómputo de su pena se establecerá una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 162 a 163 vlta.,
CONSIDERANDO II: Que, previo el cumplimiento del trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 96 de 22 de mayo de 2009 cursante de fs. 172 a 174, declaró Improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, ratificando la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO III: Que, el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada es impugnado por los procesados Remberto Añazgo Ruiz, Franz Ortega Chambi y Gabriel Añazgo Romagera a través del recurso de casación cursante de fs. 180 a 183, alegando los siguientes motivos; 1) que el Auto de Vista impugnado contradice el Auto de Vista Nº 16/2006, por que el citado precedente revoco la sentencia de primer grado al dejar sin efecto una condena de tres años de cárcel por el delito de despojo; 2) Que la sentencia se contradice, por que se les absuelve del delito de perturbación de posesión y al mismo tiempo se condena por el delito de despojo e ingresaría en una contradicción con el Auto de Vista Nº 6205 de 28 de marzo de 2005; 3) Que no se ha podido demostrar con absoluta certeza el derecho propietario, siendo que la vía para ejercer dicho acto es la vía civil, contradiciendo el precedente del Auto de Vista Nº 377/2006; 4) que el Auto de Vista ha revalorizado la sentencia al establecer la responsabilidad penal de los procesados contradiciendo el Auto Supremo Nº 104 de 20 de Febrero de 2004, siendo que el Tribunal de Apelación debe garantizar los derechos constitucionales, invocando el Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, arguye que los tribunales de sentencia son los facultados para valorar las pruebas sujetas a la sana crítica y no así los tribunales de apelación, en la misma línea anterior, invoca el Auto Supremo Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, relacionada a la sana crítica; 5) alega las presuntas vulneraciones a la presunción de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica, invocando los precedentes del Auto Supremo Nº 227/2003 y el Auto de Vista Nº 236/2006 relacionados al derecho de la apelación y no señala un recurso de reserva como establece el Auto de Vista impugnado, finalmente pide casar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que fue interpuesto mediando la condición de tiempo prevista por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de los procesados con la resolución impugnada.
Que, por otro lado, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se tiene que los recurrentes no invocaron a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida ninguna resolución en calidad de precedente contradictorio, simplemente señalaron Sentencias Constitucionales, siendo que estas últimas no pueden ser consideradas como precedente contradictorio, precisamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la procedencia, por consiguiente las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, en ese sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de Justicia mediante las Autos Supremos números 339/04 de 7 de junio e 2004, 141/04 de 10 de marzo de 2004, 59/04 de 5 de febrero de 2004, estableciendo que las Sentencias Constitucionales no son precedentes contradictorios, por lo tanto no son susceptibles de estudio o análisis, privando a este Tribunal su consideración, contraviniendo lo dispuesto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues, conforme previene la misma norma procesal el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, por otro lado se tiene que la recurrente al momento de interponer su recurso de casación tampoco no cumplió con la norma procesal contenida en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”, pues, no demostraron cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el sentido jurídico asumido por el tribunal de apelación no coincidió o fue contradictorio al sentido jurídico asumido en casos semejantes por los precedentes que fueron meramente citados en el recurso de casación, limitándose en su recurso de casación a alegar situaciones que hacen el objeto factico de la causa, sin cumplir tampoco con la carga de postulación de contradicciones.
Que, en consecuencia se tiene que los recurrentes en el caso presente actuaron con inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo con los presupuestos procesales que constituyen al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que no puede ser suplida de oficio por parte del tribunal de casación, que tiene entre sus principales funciones, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y otros precedentes, al no tener abierta su competencia.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 180 a 183, interpuesto por los procesados Remberto Añazgo Ruiz, Franz Ortega Chambi y Gabriel Añazgo Romagera, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 96 de 22 de mayo de 2009 cursante de fs. 172 a 174, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido en su contra por los Sres. Manuel Egüez Lacio, Nataniel Ivar Egüez Terrazas y Jose Luis Tejerina Perez por el delito de despojo y perturbación de posesión previsto en los arts. 351 y 353 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 697/2013
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2013
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