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TSJ

AS/0698/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 698/2014-RA

Sucre, 01 de diciembre de 2014

Expediente : Santa Cruz 84/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Julio Damian Limpias Madrid y otros

Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 29 de agosto de 2014, cursantes de fs. 1123 a 1126 y 1177 a 1180, Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1104 a 1107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los recurrentes anteriormente mencionados juntamente a Germán López Céspedes dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación por parte del Ministerio Público (fs. 537 a 541 vta.) y acusación particular (fs. 631 a 639 vta.) el Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012, (fs. 1001 a 1008) que declaró: i) A José Gregorio Alcocer Zapata y a Germán López Céspedes, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, sancionando al primero con la pena de ocho (8) años de presidio; y, al segundo, a cinco (5) años y cuatro (4) meses, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP; ii) A Julio Damian Limpias Madrid, autor y culpable, en grado de complicidad, por idéntico tipo penal, en relación a lo dispuesto en el art. 23 del Código sustantivo Penal, remitiendo su cumplimiento al mismo Centro Penitenciario citado, a los tres con costas; iii) A los tres nombrados, absueltos de culpa y pena, por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP (fs. 1001 a 1008).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Jorge Gregorio Alcócer Zapata, Julio Damian Limpias Madrid y Germán López Céspedes, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 1020 a 1022 vta., 1029 a 1032 y 1060 a 1063, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.

c) Notificados Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata con el aludido Auto de Vista el 29 de julio de 2014, en el domicilio procesal ubicado en Av. Uruguay 64 oficina 03 (fs. 1113), plantearon recursos de casación el 5 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:

II.1. Sobre el recurso de casación formulado por Julio Damián Limpias Madrid.

1) A tiempo de sostener que los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) son inconstitucionales, debido a la exigencia del precedente contradictorio, por ser lesivo a su derecho a la impugnación, proclamado por los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, considera que existen defectos absolutos revisables de oficio, como el desistimiento expreso formulado por el abogado apoderado del querellante, tratándose el caso de la presunta comisión de un delito de orden patrimonial, que de acuerdo al art. 27 del CPP, está entre las causales de extinción.

2) Aduce que el Tribunal de alzada, no obstante haber admitido el recurso de apelación restringida, en mérito al cumplimiento del art. 408 del CPP, omitió efectuar una adecuada valoración de los defectos de la Sentencia esgrimidos en dicho recurso en relación al art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6), con el argumento de no existir segunda instancia, con sustento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013.

3) Con relación a su denuncia sobre la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, el Auto de Vista concluyó que se cumplió con los arts. 124, 171 y 173 del mismo Código, acreditándose el art. 332. 2 del “CPP”; empero, no fundamentó las agravantes sobre la individualización exigida por el art. 24 del CP, ni motivó sobre la punibilidad de su conducta, concurriendo en dicha resolución los defectos absolutos e insubsanables de falta de fundamentación.

Finaliza solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando nueva fundamentación del mismo y que previamente se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, conforme al art. 133 del CPP.

II.2. Sobre el recurso de casación formulado por José Gregorio Alcocer Zapata.

i. El Auto de Vista contradice la parte considerativa con la resolutiva por la que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, hecho que tilda de contradictorio a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.

ii. Asimismo denuncia que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, específicamente en cuanto a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs.

2) del CPP, en el que sostuvo que el imputado no está suficientemente individualizado, contradiciendo la doctrina legal asumida en los Autos Supremo 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 444/2005 de 11 de noviembre, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero, 535/2011 de 20 de junio y 49/2012 de 16 de marzo,

iii. Por último, sostiene que sobre su denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código adjetivo penal, indicando que la Sentencia se sustenta indebidamente en hechos, medios y elementos no incorporados legalmente al juicio por su lectura como las documentales que se abreviaron y no cumplieron con el art. 355 del CPP, a cuyo efecto invoca los precedentes contradictorios sentados en los Autos Supremo 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Damian Limpias Madrid y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2014AS/0698/2014Fuente oficial