Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2015-RA-L
Sucre, 21 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 10/2012
Parte Acusadora : Santos Santiago Apaza Huchani
Parte Imputada : David Salas Canedo
Delito : Calumnia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2011, cursante de fs. 227 a 228 vta., David Salas Canedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 188/2011 de 1 de octubre (fs. 217 a 220), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Santos Santiago Apaza Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 1 a 3 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 22/2011 de 28 de enero (fs. 176 a 192), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado David Salas Canedo, autor y culpable del delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, sea costas, daños y perjuicios en favor de la parte acusadora particular; por otra parte, se le otorgó el perdón judicial conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la condición de que el condenado guarde la distancia respectiva y necesaria con respecto al querellante para una convivencia pacífica.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Salas Canedo formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 200 vta.), resuelto por Auto de Vista 188/2011 de 1 de octubre (fs. 217 a 220), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, la misma Sala pronuncio el Auto de Complementación 196/2011 de 14 de octubre (fs. 323), el cual admitió la solicitud efectuada por la parte acusadora.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y Auto de complementación el 10 de noviembre de 2011 (fs. 224 vta.), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 227 a 228 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, no ingresó a deliberar el fondo de la Sentencia, limitándose a declarar la improcedencia de su alzada por defectos de forma restringiendo su derecho a la defensa en desconocimiento del art. 399 del CPP, ya que si consideraban que incumplía los arts. 407 y 408 del CPP debieron habérselo hecho saber para que los subsane, no así declararlo improcedente por “meras y llanas” (sic) omisiones de forma; sin embargo, se inobservó el debido proceso y los principios de igualdad al no permitirle enmendar omisiones y errores procesales; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 559 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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